REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha de hoy DOS (02) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° RP01-P-2008-000929, seguida en contra del Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado de autos JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la victima niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, acompañada de su representante legal (madre) ONEIDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.683 y la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/04/2008, que cursa a los folios 57 al 62, ambos inclusive, del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, toda vez que el imputado actuo de forma violenta, en contra de la niña, tocando sus partes intimas, tal y como se evidencia del informe que cursa al expediente; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 02/03/2008, cuando aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando la niña victima de autos fue mandada al abasto por su tío, hoy imputado a comprarle fósforos y cuando venia de regreso es cargada por el mismo, quien la conduce a la habitación le levanta el vestido, le baja las pantaletas e introduce sus dedos en su vía vaginal, causándole enrojecimientos en los labios mayores de la vagina. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los experto, funcionarios, victima y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en el imputado de autos, en marzo de 2008; solicito la aplicación del artículo 333, numeral 2º y 4º del COPP; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien no hizo uso de la misma. Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA de autos, quien expone: Ella le dijo primero eso a su papá y después fue a la cocina y me contó a mi, me dijo que Juan Ramón la mando a comprar fósforos y después la tiro en la colchoneta y le bajo la pataleta. Es todo.-
Se impuso al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “escuchada la acusación fiscal, quien acusa a mi auspiciado por actos lascivos violentos agravados conforme al 376 ultimo aparte, en relación con el 374 numeral 1, ambos de código penal, considera esta defensa procedente solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal, en virtud de no haber pluralidad de elementos de convicción y así mismo por no proporcionar la misma fundamentos serios que exige la norma para enjuiciar a mi representado, constatándose a la presente fecha, si analizamos detalladamente la acusación, con el testimonio de la victima; ya que si bien es cierto l fiscal ha hecho referencia a pruebas testimoniales, entre ellas a l experto que el barrido, la experticia hematológica, el examen medico forense y sin embargo de dichas experticias, una vez analizadas, se concluyo, en el caso de la experticia hematológica, negatividad tanto del método de orientación, de crester meller, así como el de certeza, el método de tezman; en cuanto a la experticia de barrido, no se logro colectar apéndices pilosos alguno, que haga pensar que mi representado participo en el delito imputado por la fiscal; si bien es cierto que el examen medico legal arrojo una no desfloración, indicando un traumatismo vaginal reciente, no es menos cierto que dicho examen no individualiza participación alguna por parte de mi defendido, por lo que al no estar llenos los extremos de l artículo 326 del COPP, esta defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 330 numeral 3, en relación al 318, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; ahora bien en caso de no compartir el tribunal el criterio defensivo y de ser admitida la acusación, pasándose a juicio oral y reservado, hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y así mismo solicito la posibilidad de imponer a mi representado de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que desde el inicio se ha sostenido que a mi representado la asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios amparados en la ley, mi representado además manifesto tener un domicilio estable e igualmente y así tomándose en cuenta la pena que se pudiera llegar a imponer no excede en su tiempo máximo, establecido en el parágrafo primero del artículo 251, como para así materializarse el peligro de fuga; en cuando al peligro de obstaculización, no hay testigos, en los cuales pueda influir mi representado en el comportamiento de las mismas, por lo que la medida cautelar, seria conforme al numeral 3 del artículo 256. Solicito Copia Simple”. Es todo.-
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído a la representante de la victima así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 02/03/2008, cuando aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando la niña victima de autos fue mandada al abasto por su tío, hoy imputado a comprarle fósforos y cuando venia de regreso es cargada por el mismo, quien la conduce a la habitación le levanta el vestido, le baja las pantaletas e introduce sus dedos en su vía vaginal, causándole enrojecimientos en los labios mayores de la vagina; considerando entonces que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo por la existencia de fundados elementos que devienen de las actas que conforman el expediente, a saber, acta de denuncia, cursante al folio 3 y 4 suscrita por la ciudadana Oneida del Carmen Gutiérrez rendida ante el Destacamento policial N° 23 donde expone que su hija Greixys llego a la casa llorando y estaba en la cocina y le dijo que fue a comprar una caja de fósforos a que Juan Ramón y el la agarro y la tiro en un colchón, le quito la bluma y le metió las manos en la cosa y le dijo que se lo dijera a su papa y esta le dijo que ya se lo había dicho; acta de entrevista cursante al folio 5 y 6, suscrita por la niña Grexys Carolina Gutiérrez Gutiérrez rendida ante el Destacamento policial N° 23 quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 7 referencia medica suscrita por la Dra. M. González; de acta policial cursante al folio 8 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo aprehensión de la imputado; acta de investigación penal cursante al folio 13 y Vto. suscrita por el funcionario Miguel Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado cursa al folio 14 planilla de remisión de objetos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se describen que remiten al área de resguardo y custodia Un jumper color beige, estampado con florcitas de color marrón claro y marrón oscuro, marca picara, talla 10, una franela de color amarillo con mangas y cuello rosado, marca FOREVER EXTREME con emblema frontal de vértigo y una bluma de color amarillo con estampado de florecidas; al folio 19 cursa examen medico legal N° 162-1016 d fecha 03/03/08 practicado a la niña Greixis carolina Gutiérrez; de memorandum N° 9700-174-SDEC-392 cursante al folio 21 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado presente un registro policial; Acta de Nacimiento de la victima, cursante al folio 51; Ampliación de la declaración de la victima, cursante al folio 53; Experticia de Barrido Nº 9700-263-0478-AF-0027-08, cursante al folio 54 y su Vto.; Declaración del ciudadano Rafael José Marcano, de fecha 26/03/2008, cursante al folio 55; Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-0479-08, cursante al folio 56. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 62, ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente Asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Carlos Pérez, Nelly Rengel Sánchez, David Pereda, Carmen Rodríguez; funcionarios, Alfredo Villegas; victima, Grexys Carolina Gutiérrez y testigo, Oneida del Carmen Gutiérrez; así como las pruebas documentales, Informe Médico Forense Ginecológico. Así mismo se advierte el tribunal que las pruebas promovidas por la defensa son extemporáneas. Igualmente acoge la solicitud defensiva, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y en un tono de voz alto NO ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteado por la Representante del Ministerio Publico este Juzgado acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA