REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000633
ASUNTO : RP01-P-2008-000633
Por celebrada la audiencia preliminar en fecha de hoy, DOS (02) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° RP01-P-2008-000633, seguida en contra del Imputado ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/67, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urbanización Caiguire, detrás del bar Guayacán, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado de autos ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, previa comparecencia por traslado, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIEIRA y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/04/2008, que cursa a los folios 89 al 93, ambos inclusive, del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/67, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urbanización Caiguire, detrás del bar Guayacán, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: Detective Córdova Wilfredo, Detective Morey Edinson y Agente Arcia Jesús, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de que se recibiera llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, quien informo que en el terminal de pasajeros terrestres, ubicado en la Av. Las palomas, específicamente en el kiosco de comida denominado Karelis, un ciudadano estaba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se trasladaron al sector y al observar a un ciudadano que vestía pantalón tipo Jean color negro, con franela de color Rojo, quien al notar la presencia policial mostró evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente a la comisión para que sirviera de testigo accediendo identificándose como Parra Luis Beltrán, procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro y tres (03) de material sintético de color verde con negro, los veinticuatro (24) envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo un dinero el cual quedo especificado en el acta policial, al ciudadano se le pregunto sobre la sustancia no respondiendo a los funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron a su detención. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formal oposición en contra de la acusación presentada por la vindicta pública, interpuesta ante este tribunal en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 25/04/08, la cual riela a los folios 114 al 127 de las presentes actuaciones, en virtud de haber violación del debido proceso por irrumpir en la propiedad privada sin orden judicial, violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público; Así mismo promuevo como testigos a los ciudadanos: Russela Josefina Cardiet Parrela, Aracelis Fuentes de Castillo, Luis Enrique Bauza, Ernesto Miguel Corvo Chauran y Miguel Ponce; Así mismo solicito el cambio de calificación del delito imputado por el de distribución menor, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial; y solicito la revisión de la medida de coerción aplicada a mi representado y a tal efecto se sirva imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, con estricto apego a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple”. Es todo.-
Se le cedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Esta representación no hace oposición a la solicitud de cambio de calificación, realizada en esta sala por el defensor privado. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/67, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urbanización Caiguire, detrás del bar Guayacán, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo al cambio de calificación solicitado por la defensa y no objetado por el representante de la vindicta pública; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena de los imputados de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: Detective Córdova Wilfredo, Detective Morey Edinson y Agente Arcia Jesús, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de que se recibiera llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, quien informo que en el terminal de pasajeros terrestres, ubicado en la Av. Las palomas, específicamente en el kiosco de comida denominado Karelis, un ciudadano estaba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se trasladaron al sector y al observar a un ciudadano que vestía pantalón tipo Jean color negro, con franela de color Rojo, quien al notar la presencia policial mostró evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente a la comisión para que sirviera de testigo accediendo identificándose como Parra Luis Beltrán, procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro y tres (03) de material sintético de color verde con negro, los veinticuatro (24) envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo un dinero el cual quedo especificado en el acta policial, al ciudadano se le pregunto sobre la sustancia no respondiendo a los funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron a su detención; considerando entonces que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo por la existencia de fundados elementos que devienen de las actas que conforman el expediente, a saber, Acta Policial, cursante al folio 3 suscrita por los funcionarios Detective Córdova Wilfredo, Detective Morey Edinson Y Agente Arcia Jesús, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Antonio Auroro Figueroa Chirinos; Cursa al folio 4 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 16 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes Detective Córdova Wilfredo, Detective Morey Edinson Y Agente Arcia Jesús, adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 23,9 gramos, y 8,2 gramos, de la droga denominada Cocaína, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; riela al folio 6 acta de Entrevista rendida por el ciudadano Parra Luis Beltran, titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.980, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes señaladas; al folio 7 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero de 2008, donde el funcionario Agente Elvis Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos; al folio 8 y Vto. cursa planilla de remisión de drogas, donde se deja constancia y se describe la sustancia incautada; cursa al folio 9 planilla de remisión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia de la descripción de objeto específicamente dieciséis billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional los cuales se discriminan a la presente planilla; al folio 14 y Vto. cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Clorhidrato de Cocaína, y un peso neto de Cinco Gramos Con Doscientos Treinta Miligramos (5,230 g.) y positivo para la Marihuana, y un peso neto de Veintidos Gramos Con Cuarenta Miligramos (22,040 g.); al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-DC-2504 donde el jefe de la sub-delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite al jefe de laboratorio de criminalistica una sustancia a los fines de que realice alas mismas experticia química y botánica; riela al folio 16 y Vto. experticia de reconocimiento legal N° 099 d fecha 16/02/08 suscrita por el funcionario Jesús Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde dejan constancia y hace reconocimiento a dieciséis billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional los cuales se discriminan a la misma; riela al folio 17 Memorandum Nº 299, de fecha 12-02-08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, Lcda Teodora González, notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, el ciudadano Antonio Auroro Figueroa Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, no registra entrada policial; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja evidencia que la sustancia incautada arrojo positivo para Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Cinco Gramos con Doscientos Treinta Miligramos y positivo para la Marihuana con un peso neto de Veintidós Gramos con Cuarenta Miligramos, cursante al folio 14; Experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0074-08, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada, a saber, Cinco Gramos con Doscientos Treinta Miligramos y positivo para la Marihuana con un peso neto de Veintidós Gramos con Cuarenta Miligramos, cursante al folio 59 y su Vto.; Actas de Entrevistas, de fechas 31/03/2008, rendidas por los ciudadanos Parra Luis Beltrán, Wilfredo José Córdova y Edinson José Morey Zerpa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 89 al 93, ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente Asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Yrisluz Landaeta, Mariangel Ruiz; funcionarios, Wilfredo Córdova, Edinson Morey, Jesús Arcia; del testigo, Luis Beltrán Parra; así como las pruebas documentales, Experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0074-08. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa Privada, las cuales corren insertas a los folios 114 al 127 del presente asunto, a saber, testigos, Russela Josefina Cardiet Parrela, Aracelis Fuentes de Castillo, Luis Enrique Bauza, Ernesto Miguel Corvo Chauran y Miguel Ponce. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ACOGERSE AL MISMO y en consecuencia admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo.
La DEFENSA PRIVADA, manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido y ratifico la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
Se le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL, una vez escuchada la admisión de hecho por parte del acusado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el Fiscal, procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito admitido por este Tribunal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de cuatro a seis años de prisión, aplicando así su termino medio de cinco años, pero considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se hará la rebaja partiendo del termino mínimo de la pena, que es de cuatro años, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de DOS AÑOS de prisión; este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, soltero, oficio comerciante, nacido en fecha 04/08/67, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.553, residenciado en Urbanización Caiguire, detrás del bar Guayacán, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS AÑOS de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el 02/05/2010 aproximadamente. Se ordena el traslado del condenado a la sede del Internado Judicial de Cumana y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el ciudadano ANTONIO AURORO FIGUEROA CHIRINOS hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, ya que en el presente caso lo que aplica son las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a la que están facultados los jueces de Ejecución. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná y oficios al Comandante de la Policía adjunto con Boleta de Traslado- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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