REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001329
ASUNTO : RP01-P-2007-001329
Visto el escrito presentado en fecha 14-05-2008, por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.319, en su carácter de propietario del vehículo solicitado, objeto de la presente causa, donde pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión en guarda y custodia por ser comprador de buena fe y por ser este el sustento de su familia, ya que es de oficio taxista, y además prescinda de la audiencia oral y decida por auto separado; y por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 27-02-2008, remitió la presente causa y este mismo Tribunal en fecha 04-03-2008, le dio entrada y fijo articulación probatoria para luego decidir, y en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:
El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes:
Vehículo Marca: TOYOTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA 1.8 A/T, Año: 1996, Color: PLATA, Placas: AEJ-21U, Serial de motor: 7AL926661, Serial de carrocería: AE1029828532, Uso: PARTICULAR.
Por revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el solicitante WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.319, identificado en autos, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere el ciudadano DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, titular e la cedula de identidad N° 10.945.141, quien para el momento de la venta fungía como el legítimo propietaria del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa a los folios 07 al 11, otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, inserto bajo el numero 65 del tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según el certificado de registro de vehículo N° 24266941, presentado por el vendedor ante el notario, de igual manera al folio 25 consta la negativa de entrega del ministerio público por considerar que los seriales del vehículo eran falsos y así se evidencia en la Experticia realizada al vehículo cursante al folio 19; por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el ministerio público, y que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 19 que efectivamente los seriales son falsos, y del cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo presentado ante la Notaria que efectivamente son los mismos seriales.
Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta, puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley. Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.
Este Tribunal en fecha 30-10-2007, emitió un primer pronunciamiento y negó la entrega del vehículo solicitado, pero tal circunstancia no impide que los interesados puedan solicitar nuevamente la entrega del vehículo objeto de este proceso, y ciertamente este mismo Tribunal en fecha 03-03-2008, recibe la causa del Ministerio Público y procede a declarar la apertura de un articulación probatoria a los fines de decidir sobre la devolución de objetos planteada por el solicitante.
Observando los recaudos consignados por el solicitante, y las experticias de ley practicadas al vehículo y la documentación, aún y cuando éstas determinaron que los seriales y la documentación son falsos, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo al Ministerio Público y a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, ni la identificación de los antiguos seriales, por encontrarse devastados, haciendo imposible la ubicación de los legítimos propietarios, que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que el solicitante compró de buena fe, por lo que así ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que ajustado a derecho y a la Ley es que este Tribunal declare con lugar lo solicitado, y asi debe decidirse.
Este Tribunal acoge el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.319, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca: TOYOTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA 1.8 A/T, Año: 1996, Color: PLATA, Placas: AEJ-21U, Serial de motor: 7AL926661, Serial de carrocería: AE1029828532, Uso: PARTICULAR, haciendo la observación que el solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por este Tribunal.
Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento EL FARO, notificándole que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA 1.8 A/T, Año: 1996, Color: PLATA, Placas: AEJ-21U, Serial de motor: 7AL926661, Serial de carrocería: AE1029828532, Uso: PARTICULAR, al ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.319, por lo que debe proceder inmediatamente a su entrega. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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