REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004585
ASUNTO : RP01-P-2007-004585


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2007-004585 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CRISTHIAN LUIS BRITO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 42 y 43 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSEGLIS DUQUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, y la Defensora, Abg. YaRITMY NUÑEZ, el imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, y la víctima JOSEGLIS DUQUE, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 AL 45 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.529, nacido en Cumaná en fecha 10 de abril de 1986, ocupación mensajero, residenciado en el Peñón, Calle La Florida al lado del Bar Los Mochos, Cumaná; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 42 y 43 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSEGLIS DUQUE; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: Joseglis Elena Duque Astudillo, C.I. 19.082.566, de 22 años de edad, de ocupación operadora del bingo, domiciliada en Caiguire calle campo alegre, frente ala Institución la Inmaculada, casa sin numero de esta ciudad: quien expone: “Como dijo al fiscal el 10 de diciembre yo me encontraba en el peñón con unas amigas y e a la madrugada de ese día estaba avalando con ellas llegó ese chamo en una moto, estamos en un reunión primera vez que yo lo veía, mas mi amiga si lo conocía yo no, estaban con la moto, paseando en confianza y él Cristian me dice vamos a dar una vuelta , yo me fui con él y entonces salió del peñón dio la vuelta en Makro después se paró por la parada de sotillo y se paró por Quetepe, allí se bajó, comenzó a atacarme y yo le decía que no que me llevara para Cumaná, el seguía insistiendo y me agarró, yo le decía que se fuera y me dejara allí, nos dimos porque yo me defendí, salí a la carretera a pedir ayuda y me ayudó fue la guardia nacional, tenía los pantalones un poco abajo, la guardia me ayudó me recogió y lo agarraron a él y nos llevaron para puerto sucre y después fui a declarar.
El Tribunal impuso al imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.529, nacido en Cumaná en fecha 10 de abril de 1986, ocupación mensajero, residenciado en el Peñón, Calle La Florida al lado del Bar Los Mochos, Cumaná del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: estaba con unos amigos tomando con Julián, y paseando con la moto, ella sin conocerme se sentó allí y me invitó a pasear y yo le dije que se esperara un momento ella insistía insistí a y yo me fui con ella, salimos en la moto nos paramos nos bajamos nos estábamos besando y en eso llegó la guardia nacional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora, Abg.YARITMY NUÑEZ, quien expone: Esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto se fundamenta la acusación en actas y de los fundados elementos no se desprende testigos presenciales que determinen la violación en ese caso, además en vista de que la victima dio su consentimiento de montarse en esa moto, sin coacción por parte de mi defendido, tal como dice en actas y en esta sala, la precalificación jurídica del delito de violencia sexual en grado de tentativa no se aplica por que no se demostró, por ende solicito a este tribunal dé una revisión de la medida cautelar que mi defendido tiene actualmente y no sea admitida esta acusación en cuanto al delito de violencia sexual en grado de tentativa no se ha demostrado tampoco que hubo violencia física, además el imputado la llevó al médico la llevaron a la clínica Figuera y allí no le encontraron nada, estaría en contradicción el examen medico legal que le hicieron y dice que tiene lesiones, la intención de mi cliente es llegar a un acuerdo con la victima si es factible si ella quiere siempre está en la disposición de buscarla de hecho está aquí por que la defensa misma la trajo. Solicito copia simple del acta.
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana JOSEGLIS DUQUE, toda vez que en lo referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana JOSEGLIS DUQUE, no hay suficientes elementos que arrojen su comisión ni mucho menos su participación en el mismo, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, solo en el caso del delito de Violencia Física aceptada por este Tribunal.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 42 y 45 del presente expediente.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, y además del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, y del la admisión para la Suspensión Condicional del Proceso ya advertida al inicio de la audiencia, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso.”, es todo. Se le concedió la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concedió la palabra al Ministerio Público y esta manifestó lo siguiente: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. La victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 21 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.529, nacido en Cumaná en fecha 10 de abril de 1986, ocupación mensajero, residenciado en el Peñón, Calle La Florida al lado del Bar Los Mochos, Cumaná, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por un periodo de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVÉS DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO