REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002223
ASUNTO : RP01-P-2008-002223


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-002223 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano HERNAN JOSE CABEZA, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVDAD, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal undécimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Pedro Ramírez y la defensa pública abogada Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados HERNAN JOSÉ CABEZA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como también los extremos de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del texto adjetivo penal; finalmente solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, a cuyo efecto se hizo salir de sala a quienes se identificaron, permaneciendo en la sala la ciudadana quien dijo ser y llamarse HERNAN JOSE CABEZA, manifestando lo siguiente: Yo me encontraba en la bomba reunido con 4 personas y estábamos bebiendo, la droga que teníamos era que habíamos reunido unos reales para consumírnoslas, yo soy consumidor de cocaína. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publico Abg. Carolina Martínez y expone: Considera esta defensa que el ordinal 3 del articulo 250 del COPP no esta acreditado es decir que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, visto que mi representado tiene arraigo en una localidad jurisdicción de este estado, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse no es de la que ha fijado el legislador en el parágrafo 1ro del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que tiene buena conducta predelictual ya que no tiene registros policiales, además en cuanto al peligro de obstaculización que prevé el articulo 252 al que he hecho referencia considera no esta evidenciado toda vez que no cuanta con recursos para obstaculizar o destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que impidan la realización de la justicia a si como tampoco cuanta con medios como para influir en testigos, victimas o expertos, en razón de lo expuesto solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y se tome en consideración la sentencia del 21/04/08 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual no suspende la aplicación de medidas cautelares en casos de drogas, igualmente solicito la practica a mi representado de examen toxicológico toda vez que este ha manifestado en esta audiencia ser consumidor de droga de la denominada cocaína y se me expida copia del acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 03 y Vto. de la presente causa, acta policial suscrita por los Funcionarios Agustín Salazar, Cruz Chacon, Eduardo Lemus y José Tadeo Ruiz, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el procedimiento donde se materializó la detención del imputado y la incautación de una sustancia estupefaciente; al folio 04 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA, testigo presencial del procedimiento, quien da fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 05 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, testigo presencial del procedimiento, quien igualmente corrobora el dicho de los funcionarios policiales; al folio 06 cursa acta de aseguramiento de fecha 10 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 09 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual remiten a la Fiscalía del ministerio público las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; cursa al folio 16, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0108, donde se refleja que se está en presencia de las drogas denominadas clorhidrato de cocaína con un pesos netos indicados en la misma; al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-857 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado HERNAN JOSE CABEZA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien; considerada este juzgador que la pena a imponer por el delito imputado hace presumir el peligro de fuga; por lo que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia y es por lo que se decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HERNAN JOSE CABEZA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.594.167, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, domiciliado en el Sector Muelle De Cariaco, calle Curagua, casa N° 32 Municipio Rivero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose como lugar de reclusión de los mismos el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre.
Se ordena el traslado adjunto a oficio, a los fines de que el imputado sea trasladado hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realice practica de examen toxicológico llenándose con esto el planteamiento de la defensa.- Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial y el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO