REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002222
ASUNTO : RP01-P-2008-002222
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-002222 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos ANA LEONOR WELTER, NÉSTOR DANIEL RONDÓN, LUIS ANTONIO CORTEZ y LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVDAD, este Tribunal en presencia de las partes: los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal undécimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Pedro Ramírez, y los defensores Abg. Carmen Yudith Yndriago, defensa pública de Luís Antonio Cortez y Luisa Antonia Rodríguez, y los defensores privados abg. Hernán Ortiz y Abg. Carlos Zerpa, para los imputados Ana Leonor Welter y Néstor Daniel Rondón, dictó decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados ANA LEONOR WELTER, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.975, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, domiciliada en el Sector El Realengo, por detrás del mercado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; NÉSTOR DANIEL RONDÓN, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.768, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el Sector El Realengo DETRÁS del mercado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; LUIS ANTONIO CORTEZ; Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.873, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector de Cedeño Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, cerca del puente de cedeño Estado Sucre y LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ, Venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.786, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector El Realengo bajando el puente en un rancho de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como también los extremos de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del texto adjetivo penal; finalmente solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, a cuyo efecto se hizo salir de sala a quienes se identificaron, permaneciendo en la sala la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ, manifestando lo siguiente: En el momento del allanamiento yo me encontraba allí porque había ido a buscar una mercancía, pero es cierto que yo tenia una sustancia y una pipa. Es todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar a la imputada al siguiente tenor; ¿Desde cuanto tiempo consume UD?, desde los 20 años; ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector?, 15 años, ¿Cuántos testigos llevaron los funcionarios?, como 2; ¿El comportamiento de los funcionarios como fue?,fue respetuoso; ¿Vive UD en esa residencia?, no; ¿Cada cuanto consume?, cuando tengo; ¿Puede estar una semana sin consumir?, si; ¿En que trabaja UD?, no trabajo, ayudo a cualquiera, ¿Cómo se gana entonces el dinero para consumir?, ayudando a cualquiera;¿Los funcionarios revisaron toda la casa con los testigos?, si.- Es todo.- Acto seguido se hizo pasar a sala al ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ, quien declaró en los siguientes términos: Yo estaba allí ayudando a hacer el pozo séptico, luego comimos y me fui a reposar y cuando me levante la policía ya nos tenía, a la señora le encontraron dos piedras y dos pipas. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al ciudadano ANA LEONOR WELTER, quien declaró en los siguientes términos: En mi casa no encontraron droga, a mí me quitaron una plata pero era de mi trabajo, me dijeron que tenia que dar la plata porque habían encontrado droga, pero lo que encontraron fue la droga a la señora. Es todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar a la imputada al siguiente tenor;¿Dónde nació UD?, aquí en cumana; ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector?, como 2 años; ¿Conoce a los funcionarios que practicaron el procedimiento?, ellos han ido varias veces a mi casa; ¿Ha tenido problema con los funcionarios?, no lo que paso es que cuando el allanamiento el que estaba encargado me dijo que era un allanamiento y que yo compraba lo robado y que había dicho una señora por allí que yo vendía drogas; ¿Tiene conocimiento de alguna sustancia de residuos vegetales que se hayan incautado en su residencia?, Si, lo de la señora, dos piedras y dos pipas y de la cocina agarraron unas papeletas de soda; ¿Los funcionarios revisaron toda la casa con los testigos?, si y junto a mi. Es todo.- Acto seguido se hizo pasar a sala a la ciudadana NÉSTOR DANIEL RONDÓN, quien declaró en los siguientes términos: Allí lo que encontraron fue dos piedras, dos pipas y un tabaco de monte mas nada.- Es todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar a la imputada al siguiente tenor; ¿Ha tenido problemas con los funcionarios?, no; ¿Cuántos testigos habían?, uno; ¿Desde cuando vive en esa residencia?, desde hace como dos semanas; ¿Es familia de la señora’, si; soy su hermano; ¿Desde cuando vive su hermana en el sector?, desde hace 3 o 4 años; ¿Dónde vivía UD antes’, en Miramar; ¿Tiene UD problemas de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol?, no; ¿Los testigos revisaron toda la casa con los testigos?, si.- Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Yudith Yndriago quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “La defensa observa que la ciudadana Luisa Antonia Rodríguez se ha declarado en este momento como consumidora, la defensa previa autorización de la ciudadana solicita se le practique examen toxicológico a los fines de determinar si es consumidora; en segundo lugar solicito la desestimación de la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano Luis Cortez ya que mi defendido se encontraba en la vivienda a la cual fue ordenado un allanamiento, realizando un trabajo, por lo que la presunta droga decomisada no es de su pertenencia, así mismo se evidencia que no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos, toda vez que los mismos no registran entradas policiales y para determinar el peligro de fuga debe estar determinado una conducta predelictual, aunado a que los mismos tienen su residencia fija en esta ciudad y se evidencia que son de escasos recursos lo cual no podrían evadir el proceso, así mismo para el imputado Luís Cortez no esta acreditado el 2 dordinal del articulo 250 ejusdem toda vez que de las actas se evidencia que el mismo se encontraba en el lugar realizando trabajos de obrero, por todo lo antes expuesto de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 del COPP en razón a la pena que pudiese llegar a imponer dado el delito imputado es procedente una medida menos gravosa la cual puede ser satisfecha por una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento por lo que de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se les aplique invocando para ello los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Zerpa quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y escuchado a los imputados la defensa se opone a la solicitud fiscal en razón a que como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal como violación de garantías fundamentales ya que se violaron normas conforme al articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal ; en el presente caso no se establece que se cumplieran con las formalidades de los artículos antes mencionados; cabe destacar que como norma procedimental debe estimada de carácter restrictiva, es de mencionar que de la orden se desprende que la misma va dirigido a un ciudadano llamado “Noel”, persona o ciudadano que no habita en ese lugar, por ello es que solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento por no cumplir con los requisitos del articulo 211, concatenada ello lo establecido en el articulo 210 en razón a que se violentaron garantías establecidas en la constitución, en caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito la liberta de mis auspiciados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal desvirtuándose con ello el peligro de fuga y de obstaculización; del acta policial se evidencia que se encontró una sustancia y unas pipas y en esta sala una ciudadana ha manifestado que dichos objetos eran de su pertenencia, mal pudiera adosársele a mis representados; en razón al daño causado considera esta defensa que no hay tal daño, dado que si bien no se le encontró a ninguno de mis defendidos la droga y una persona asume sui pertenencia estas sustancias nunca llegaron a salir del ámbito espacial, así mismo en razón a la pena que pudiese llegar a imponer y dado el delito imputado es procedente una medida menos gravosa la cual puede ser satisfecha por una medida cautelar y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control procedió a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- . Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, elementos estos que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa, acta policial suscrita por los Funcionarios Sub Comisario JOSÉ SEGURA, Cabo Segundo RONALD LORETO, Sargento Primero JOSÉ CASTILLO, Cabo Primero DAMELIS RONDÓN, Cabo Primero ADOLFO OTERO, Cabo Primero ALBERTO BRITO, Agente MAURICIO CORTEZ, Agente IROCY BENÍTEZ y Agente JOSÉ CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el procedimiento donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de una sustancia estupefaciente; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALBA, testigo presencial del procedimiento, quien da fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO, testigo presencial del procedimiento, quien igualmente corrobora el dicho de los funcionarios policiales; al folio 07 cursa acta de aseguramiento de fecha 09 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada; cursa al folio 18 acta de inspección signada con el número 1563, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio 26, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0109, donde se refleja que se está en presencia de las drogas denominadas crack, marihuana y cocaína con los pesos netos indicados en la misma; cursa asimismo a los folios 32 y 33, experticia de reconocimiento legal N° 258, practicada por JOSÉ ESPARRAGOZA, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial, de la Subdelegación Cumaná, a los objetos incautados; sin embargo considera quien decide que la cantidad de sustancia decomisada que se presume sea droga no excede de los limites establecidos en el la Ley específicamente en el articulo 31 y lo manifestado por la ciudadana Luisa Antonia Rodríguez quien se declara ser consumidora toda vez que la sustancia incautada de presunta droga denominada Crack, arrojando la misma aun peso bruto 4 gramos y 625 miligramos de la presunta droga denominada marihuana, un peso bruto de 26 gramos y 175 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y un peso bruto de 16 gramos con 175 miligramos de la presunta droga denominada Cocaína base tipo Crack; que contempla una pena de 6 a 8 años, por lo que procedente en este caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y así se decide. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta Sin Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, este Tribunal acuerda que no encontrándose llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al contenido del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANA LEONOR WELTER, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.816.975, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, domiciliada en el Sector El Realengo, por detrás del mercado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; NÉSTOR DANIEL RONDÓN, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.768, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el Sector El Realengo DETRÁS del mercado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; LUIS ANTONIO CORTEZ; Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.873, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector de Cedeño Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, cerca del puente de cedeño Estado Sucre y LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ, Venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.786, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector El Realengo bajando el puente en un rancho de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad al contenido del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (6) meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo.
Se ordena oficiar al departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realice la practica de examen toxicológico en la persona de la ciudadana LUISA ANTONIA RODRÍGUEZ. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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