REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002219
ASUNTO : RP01-P-2008-002219
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-0002219, seguida en contra de los imputados MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: los imputados de autos, la Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Abg. MARIA ORTIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 11-05-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 09-05-08 aproximadamente a las 8 de la mañana, en el sector Villa Las Torres, que según declaración del niño Jesús Antonio Caraballo, su madre, Milagros Caraballo constantemente lo arremete física y verbalmente, y que además en la fecha y hora antes mencionada el tenía hambre agarró un pollo de su residencia lo mató, lo frió y se lo comió, luego su madre Milagros Caraballo le preguntó al niño por el pollo y este le confesó que se lo había comido, e inmediatamente la imputada calentó una plancha, le tapó la boca, mientras que su concubino Juan Antonio Salazar le pasó la plancha caliente al niño por su rostro y el pecho, posteriormente su madre le pasa la plancha a su hijo por las manos, produciéndole lesiones graves las cuales ameritaron la hospitalización del referido niño. Este hecho lo califico en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del COPP, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, Medida Privativa de libertad; Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso a los imputados MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07-02-74, de 34 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad, y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ venezolano, nacido en fecha 24-06-64, de 44 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la primera de ella querer declarar y previa identificación expuso: “Yo agarre mucha ira por que el niñito se roba gallinas y le quito dinero al señor, yo hable con el para que no lo volviera hacer, yo me fui para el trabajo y el señor Luís me dijo que el niñito le había robado una gallina, al dia siguiente me dice un señor llamado Luís que el niñito le había robado unos patos, cuando llego a la casa vi sangre en el cuarto creo que era de una gallina, ya estaba llena de ira, y el niño me dijo que se había caído, y yo le dije que era mentira, que si no me decía la verdad lo iba a quemar, yo le queme las manos pero el pecho se lo quemó el señor, es todo.
El segundo de ellos manifestó Cuando yo llegue a la casa ella se da cuenta que hay una sangre en el cuarto, ella le pregunta al niño y el no le decía, y yo le pregunte de donde había sacado las plumas, yo le dije Jesús dime si es de la casa no hay problemas lo malo es que sea de los vecinos, el a agarrado también dinero, de 150, 200 mil bolívares, el le iba a decir a ella donde había tirado el pollo, cuando ella se le va al niño para quemarlo, yo le quito a niño, cuando le jalo lo queme, y ella me quito al niño, cuando eso el niño se esta bañando, yo le di agua de azúcar a ella por que estaba mal de los nervios, yo le pregunte te arde y me dijo no, el viernes yo me fui para la policía a preguntar por su mama, y de ahí me dejaron detenido. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Si bien es cierto que se es cierto que se evidencia de las actuaciones que estamos en presencia de un hecho punible calificado por al representación fiscal como lesiones graves, y trato cruel, lo cual se evidencia del acta policial, del acta de entrevista, del examen médico forense cuyo resultado arroja lesiones graves de quemaduras, no es menos cierto que estamos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar a los fines de esclarecer este hecho y poder atribuir responsabilidad, y considerando que nuestra norma adjetiva penal y nuestra carta magna quien habla del principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, solicito medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento a favor de mis representado, toda vez que los supuesto que motiva la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, aunado que consta al folio 3 que mi defendido se presentó voluntariamente al destacamento policial N° 11, desvirtuándose así el peligro de fuga, en razón que no están llenos los extremos legales del artículo 250 es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar, e igualmente solicito se inste a la representación fiscal que se le practique a mi defendido examen médico psiquiátrico forense, y examen toxicológicos, a los fines de poder establecer responsabilidades, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; en contra de los imputados MILAGROS DESIREE CARABALLO Y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ, quienes se encuentran asistido por la defensora pública Abg. MARIA ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 09-05-08, lo cual se deduce del acta policiales cursante a los folios 02 y 03, acta de entrevista rendida por la ciudadana Gutiérrez de Velásquez Silvia Del Carmen y Carmen Maestre Campos, cursante a los folio 04 y 05, constancia médica cursante a los folios 08 y 09, acta donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana Milagros Descree Caraballo, cursante al folio 09, acta de investigación penal cursantes a los folios 10 y 13, examen medico legal practicado al niño Jesús Antonio Caraballo, cursante al folio 14, al folio 15 planilla de remisión de un objeto el cual resultó ser un artefacto electrodoméstico de los denominados plancha, al folio 16 experticia de reconocimiento legal, al folio 17 informe médico legal practicado por el Dr. Helmes Rivero, al folio 18 acta donde dejan constancia que los imputados no registran entradas policiales, al folio 21, a los folio 22 al 24 declaración rendidas por las ciudadanas Milagros Torres, Nancy Velásquez, Rosanny Pérez y Alba Nellys Rodríguez, ante el Consejo Comunal Villas Las Torres, al folio 26 notificación del Consejo de Protección del Niño y del adolescente a los ciudadanos Rosa Márquez y Miguel Cortesía, al folio 27 hoja de referencia de parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para la Casa Abrigo Nuestra Señora de Belén, este Tribunal considera que tales delitos si se encuentran acreditados en los autos, conforme a los recaudos antes detallados, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos antes indicados, acreditándose así los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, alegado por la representación Fiscal, estima quien decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto los numerales 2 y 5 del articulo 251 Ejusdem, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y de la conducta predelictual de los imputados de autos, razón por la cual, estima este Tribunal procedente acoger la solicitud Fiscal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07-02-74, de 34 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad, y JUAN ANTONIO SALAZAR MARQUEZ venezolano, nacido en fecha 24-06-64, de 44 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad,, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño JESÚS ANTONIO CARABALLO; de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, líbrese boleta Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, donde quedará a la orden de este Tribunal. Se acuerda médico psiquiátrico forense, y examen toxicológicos, solicitado por la defensa, y para tal fin se insta a la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la prosecución de la investigación, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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