REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002212
ASUNTO : RP01-P-2008-002212

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), en esta causa seguida al imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO, este Tribunal en presencia de las partes: la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ GABALDON, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado previo traslado del IAPES y la Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, Defensora Pública de Guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/N°, a una cuadra del Miniterminal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO; asimismo solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y exponiendo al efecto; yo estaba en santa Fe y el maestro de obras nos dice para ir a su casa, aquí en Mariguitar nos vinimos con el maestro de obras y nos quedamos bebiendo y de repente nos veníamos, allí nos paró la municipal, y bajaron a mi y a 4 personas mas y nos metieron y nos acusaron a 2, a mí y otro chamo, después de las 5 personas soltaron a otro chamo y después al chofer y me dejaron a mí allí, y me dijeron que yo había matado a una persona, eso cuando yo estaba a la hora del hecho en la casa del señor, ellos me agarran en la camioneta cuando veníamos a la Soledad, allí nos pararon, y llegamos al sitio y nos metieron para adentro. Es todo.
La Fiscal solicitó la palabra a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los siguientes términos: ¿señalaste que en la camioneta iban 2 personas más, quiénes eran? Si, el chofer que es el hijo del maestro de obras y otro que llaman Tavo ¿Fueron señalados como imputados? No, pero fue a los primeros que agarraron, ellos se quedaron discutiendo ¿Qué hacía cuando ocurrieron los hechos? yo estaba con el maestro de obras en su casa. Cesaron.
La Defensora solicitó la palabra a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los siguientes términos: ¿cómo se llama el maestro de obras? Se llama Julián ¿Cómo te enteras que mataron a una persona? por la mamá del chamo, del hijo de Julián el maestro de obras que también se llama Julián, ella llegó después a su casa y le dijo que lo estaban acusando de matar a alguien ¿Quien es Yiye? Yiye es el hijo de Julián ¿Quién manejaba el carro? Ese era el hijo mayor de Julián ¿Yiye estaba bebiendo? si, luego el salió a comprar gasolina ¿Qué hora era? Eran como las once. Cesaron.
El Juez interroga al imputado, haciéndolo en los siguientes términos: ¿dónde vive? En Santa fe ¿dónde ocurrieron los hechos? En Mariguitar ¿quién venía en la camioneta? Yo estaba en la camioneta, iba en la parte de atrás, manejaba el hijo del maestro de obras, y estaba el otro hijo que llaman Yiye y uno que llaman Tavo, nos bajaron de la camioneta. Cesaron.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “ciudadano juez vista la solicitud de privación de libertad presentada por la representación fiscal 2° del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en contra del ciudadano Jovanni Robinson Álvarez, y en la cual atribuye al referido imputado la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, argumentando que la solicitud de privación de libertad obedece a que hay peligro de fuga por el daño moral causado. Antes este hecho ciudadano juez elevo a su consideración el hecho en primera parte de que no pueden considerarse a que simple vista la calificación de un delito tan grave como el de homicidio única y exclusivamente tomando en cuenta declaraciones, contradictorias de testigos, ya que de las actas que acompañan la solicitud de privación de libertad no existen elementos de convicción desde el punto de vista objetivo de los cuales se desprenda que mi defendido ese día uso un arma de fuego y disparó contra la humanidad del ciudadano José Gregorio Pereda Marcano, evidenciándose que no hay experticia sobre tal arma de fuego, y menos decomiso o incautación de la supuesta arma incriminada, sólo reflejan las actuaciones declaraciones contradictorias de supuestos testigos que mas bien reflejan que lo ocurrido esa noche murió una persona en manos de unos sujetos que son señalados con apodos “el ñeco” y “el yiye” y el único testigo presencial del hecho señala además de estos 2 sujetos a un tercer sujeto desconocido, con características muy generales, es decir bajo y de color negrito, si bien ese cierto que mi defendido es bajo y de color negrito, no es menos cierto que no puede atribuírsele participación en este delito sin existir una pluralidad de elementos de convicción para estimar que es autor o participe de este homicidio. Aunado a que el peligro de fuga no está acreditado toda vez que mi defendido no registra entradas policiales, lo cual hace presumir su inocencia, tiene un domicilio fijo y el Fiscal del Ministerio Público debe acreditar el peligro de fuga y el tribunal podrá, es decir, es potestativo del Juez acordar el peligro de fuga siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 251 del C.O.P.P., por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Si el Tribunal se apartare del criterio de la defensa y toda vez que hay diligencias que practicar y en virtud que los supuestos que motivan la privación pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que solicito a mi defendido una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento invocando el principio del estado de libertad y de inocencia contemplados en la norma adjetiva penal; asimismo solicito conforme al articulo 230 se inste al Ministerio Público a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos siendo testigo reconocedor el ciudadano José Rafael Espín, quien funge en la presente causa como testigo presencial de los hechos, solicito copia simple del acta producto de la totalidad del expediente”.- Es todo.
En este estado solicitó la palabra la representante del Ministerio Público, quien expresa: el Ministerio Público no se opone a la realización del reconocimiento solicitada por la Defensa Pública. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 02 y 03 de la presente causa, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 10 de mayo del año en curso; al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL EDUARDO PEREDA, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná; al folio 12 en copia fotostática simple, protocolo de autopsia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO; a los folios 15 y 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPÍN, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17, cursa acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado JOVANNI ROBINSON ÁLVAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO. Ahora bien; considerada este juzgador que la pena a imponer por el delito imputado hace presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia y es por lo que decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este Juzgado 1° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/N°, a una cuadra del Miniterminal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA, acordándose como lugar de reclusión del mismo el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre. Asimismo se acuerda la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la solicitud de realización de acto de reconocimiento en rueda de individuos, pedimento al cual no se ha opuesto la representante fiscal, acto éste que habrá de celebrarse en fecha que será fijada mediante auto separado previa revisión de la agenda única de actos del Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial y el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO