REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002180
ASUNTO : RP01-P-2008-002180
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha diez (10) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002180 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ y el defensor privado ABG. ENRIQUE TREMONT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos , expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09/05/2008; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JEAN CARLOS BENITEZ, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar cubiertos todos sus extremos de ley; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JEAN CARLOS BENITEZ (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo estaba por la zona industrial donde hubo un robo, yo Sali corriendo me agarraron los funcionarios, no tenia arma de fuego ni nada encima, Sali corriendo porque escuché unos disparos y me agarró la policía.- Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. ENRIQUE TREMONT, quien manifestó: Del estudio de las presentes actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle responsabilidad penal a mi representado en la comisión de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera la defensa que en actas solo consta una denuncia de una presunta victima y una experticia de reconocimiento las cuales no son suficientes elementos para privar a mi defendido de su libertas no se declaro a los funcionarios policiales no existen testigos presenciales del hecho no existe inspección al sitio del suceso ni verificación del vehículo que se encuentra incurso en la comisión de ese hecho punible elementos estos que demuestran
que el Ministerio Público, no llena los requisitos de art 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder solicitar la privación aunado la declaración de mi representado se desprende que su único delito fue oir disparos y huir de las cercanías de donde se realizaron los mismos, no se le encontró ninguna arma que pueda atribuírsele que la llevan consigo, por tanto no puede demostrársele el porte de arma cosa que no se evidencia en las actas, no existe reconocimiento en rueda de individuos por lo tanto para la defensa el pedimento de privación es exagerado ya que no tiene los elementos suficientes para solicitarla puesto que carece de los elementos de convicción, así mismo mi representado es una persona de escasos recursos económicos, trabajador, no tiene antecedentes penales, solo una entrada policial, a la cual el Ministerio Público no puede determinar en este acto el estado actual de la causa por ende no puede decirse que tiene conducta predelictual, no puede decirse que hay peligro de fuga o de obstaculización, siendo la privación de libertad una excepción mi defendido puede defenderse de esta imputación gozando de una medida cautelar menos gravosa como las establecidas en el. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa y la declaración del imputado, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, para decidir observa en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solo existe acta de entrevista donde el conductor del taxi refiere que tres sujetos abordan su vehículo y luego salen de este corriendo, no hace referencia que hayan intentado cometer delito contra alguno contra él, entonces como evidenciarse la intención del imputado, además el acta policial no refiere como y en que lugar fue aprehendido, el relato de los funcionarios es confuso, en razón de lo cual no se encuentran cubierto los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal con respecto a ese delito de Robo en grado de tentativa, por lo que lo procedente es desestimar la petición fiscal y así se decide. Con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en acta policial cursante al folio 2 donde consta el procedimiento de aprehensión, en acta de investigación penal cursante al folio 13 que consta la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; planilla de remisión de objetos H845359 referido a dos armas de fuego y un cargador cursante al folio 17, cursa al folio 18 experticia de mecánica y diseño numero 58 practicada a las armas incautadas, actas con las que se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado, llenándose así los extremos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este delito, sin embargo considera quien aquí decide que en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación en el presente asunto, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por la magnitud del daño causado y no evidenciándose en actas elementos que indiquen que el tercer extremo del articulo 250 se encuentra satisfecho es por lo que se estima que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal e imponer al imputado JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA BENÍTEZ una medida menos gravosa que la privación de libertad y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado JEAN CARLOS RAFAEL ARCIA BENITEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de ocupación estudiante, edad 19 años de edad, hijo de Pascual Arcia y Zulia Benítez, soltero, nacido en fecha 14-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19892569, residenciado en Fe y Alegría sector 1, vereda 35 ,casa 23, Cumaná Estado Sucre; Cumaná Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuara por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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