REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002173
ASUNTO : RP01-P-2008-002173
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la Causa N° RP01-P-2008-002173, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15740650, nacido en fecha 15/11/1981, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle 6, casa 3, casa 05, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, Defensora Pública de guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de las ciudadanas SIURYS KARINA RUIZ FERRER Y CARMEN EPIFANIA FERRER, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ESPINOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 03, referido al acta de fecha 098-05-2008, donde la ciudadana CARMEN EPIFANIA FERRER, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra su concubino el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ESPINOZA por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 2 acta policial que describe el procedimiento de aprehensión del imputado de autos en que s ele incautó un segmento de tubo plástico, cursa a los folios 04 y 05 actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA LICET, testigo presencial del hecho denunciado y por la ciudadana adolescente SIURYS KARINA RUIZ víctima de autos, a los folios 06 al 08 actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por las víctimas y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursan a los folios 12 y 13, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en la cual el imputado de autos firma y estampa sus huellas dactilares; cursa al folio 23 evaluación forense en el que se indica que la ciudadana SIURY KARINA RUIZ no presenta lesiones de interés médico legal; cursa al folio 25 evaluación forense en el que se indica que la ciudadana CARMEN EPIFANÍA FERRER, presenta lesiones con atención médica de 1 día, curación y secuela de 8 días, cursa al folio 27 experticia de reconocimiento legal 255 practicado a un tubo elaborado en material sintético, color gris, con una longitud de 1 metro; cursa al folio No. 20 memorandum N° 970-174-SDEC-854, donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia y la salida de la residencia común. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado JOSE RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15740650, nacido en fecha 15/11/1981, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle 6, casa 3, casa 05, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y a favor de la victima las ciudadanas CARMEN FERRER Y SIURY RUIZ, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia y la salida de la residencia común, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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