REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002167
ASUNTO : RP01-P-2008-002167

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado , en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-002167 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos: OMAR JOSÉ LICET ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ LICET ORTIZ, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda, Abg. Galia González, y la abg. Maria Ortiz defensora pública, dictó su sentencia en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ LICET ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ LICET ORTIZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos en los cuales se sustenta la solicitud; por todo lo antes expuesto solicitó a los imputados OMAR JOSÉ LICET ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ LICET ORTIZ toda vez que los mismos se encuentan presuntamente incursos en los delitos de PORTE DE ARMA BLANCA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, los mismos quienes se identificaron como OMAR JOSÉ LICET ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-12-1987, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Escuela Rosario Sucre de Rausseo, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LICET ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Escuela Rosario Sucre de Rausseo, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.- Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien manifestó: “oída la fiscal del ministerio público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que solo consta en actas el dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos, observando la defensa que el procedimiento policial fue efectuado en horas de la mañana, por lo que no se justifica que no hayan buscado colaboración de testigos que corroboren el dicho policial, aunado a que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de los Magistrados Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León, de los años 2000 y 2004, en la cual se deja expresa constancia que el solo dicho de un funcionario policial constituye un indicio de culpabilidad, por lo que no configurándose el numeral 2° de artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existiendo una pluralidad de elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo hago, la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, ahora bien, si el Tribunal se aparta del criterio de la defensa y considera ajustado acordar una medida cautela solicito que la misma sea de presentaciones periódicas a cumplirse por ante la prefectura de la población de Cumanacoa, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Galia González, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin embargo de la revisión de las actuaciones procesales se observa la inexistencia de una pluralidad de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados de autos en el referido delito, por cuanto solo cursa en autos un acta policial que riela al folio dos, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, y la planilla de remisión de objeto 546-08, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de 1 cuchillo marca TOYOKI, cacha elaborada en material sintético de color marrón y 6 cartuchos calibre 38 sin percutir; advirtiendo este Juzgado que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los aprehendidos, por lo que no puede atribuírsele delito alguno sin la existencia de elementos serios que lo comprometan, pues solo hay un acta policial que por si sola no constituye indicio de culpabilidad. De igual manera se evidencia que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele a los imputados en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la Jurisprudencia sentada en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde establece “ el acta suscrita por los funcionarios , no es prueba suficiente para condenar…”. “ No constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad”, por lo que debe acordarse la libertad inmediata de los ciudadanos aprehendidos. Y así se decide. Es por los fundamentos supra expuestos y al no encontrarse llenos los extremos de ley para acordar una medida de coerción personal que este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos OMAR JOSÉ LICET ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-12-1987, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Escuela Rosario Sucre de Rausseo, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LICET ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Escuela Rosario Sucre de Rausseo, parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO