REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002164
ASUNTO : RP01-P-2008-002164

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-002164 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal en presencia de las partes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez y la defensa Abg. Eloy Rengel, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 09/05/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Araya, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 13-10-1986, indocumentada señalando ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.394, residenciada en el Peñón, Sector Pradera Dos, Casa S/N°, cerca de la farmacia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 07/05/08 siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES realizaban labores de de patrullaje por el Sector Turístico el Peñón, e esta ciudad cuando recibieron llamado radiofónico de la central del Cuerpo policial indicándole se trasladaran a la calle las delicias del barrio antes mencionado señalando que a través del 171 se había recibido un llamado de un ciudadano quien había sido objeto de un robo, seguidamente se trasladaron al sector antes mencionado y una vez en el mismo avistaron a un ciudadano quien les hizo un llamado con sus manos, acercándose a donde éste se encontraba para luego relatar el mismo que le habían robado su moto, en consecuencia montaron al ciudadano en la patrulla para hacer un recorrido por el sector avistando a una persona del sexo femenino que se encontraba al frente de una residencia y al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en la misma y cerró la puerta, bajándose los funcionarios y tocando la puerta de la misma pudiendo percatarse que por la tanquilla de aguas negras que estaba al frente de la residencia estaba saliendo una bolsa de materia sintético de color verde; la cual contenía en su interior residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, procediendo a tocar la puerta de la residencia saliendo la misma ciudadana que en momentos anteriores había salido corriendo, por ,o cual procedieron a su detención; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputada DESIREE DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: yo le estaba dando pecho a mi hijo y entonteces vinieron los policías persiguiendo a unos chamo y encontraron eso. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: “Una vez revisadas las actas procesales y escuchada la solicitud fiscal así como lo manifestado por mi defendida, tomando en consideración la solicitud fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, considero que no están llenos los numérales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a las circunstancias de hecho narradas por los funcionarios se incautan una sustancia que es presuntamente ilícita más no hay elementos de convicción que permitan imputar a mi defendida el hecho punible al que alude el Ministerio Público, más las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no permiten asociar a mi defendida con lo señalado en las actas policiales, además la representación fiscal no señala las circunstancias por las cuales se encuentran llenos los extremos que sustentan su pedimento de privación, aunado a que mi defendida no puede considerarse como una persona que vaya a evadir el proceso u obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a lo cual debe considerar este Juzgado que mi representada es madre de 2 niños, uno de los cuales tiene apenas unos meses de edad, estando en período de lactancia, solicito se imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento, a cuyo efecto consigno en originales y copias simples los documentos que acreditan lo sostenido por este defensa, asimismo esta defensa insta al Ministerio Público para que siga con las investigaciones de rigor y que presente el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar en su oportunidad. Solicito por último se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado solicita la palabra la representación fiscal solicita le sean facilitados los documentos consignados por la defensa y una vez efectuada la revisión de los mismo solicita el derecho de palabra, y siéndole concedido el mismo por el tribunal expone: revisados como han sido los recaudos consignados por la Defensa Privada, esta representación fiscal no hace oposición al pedimento de imposición de medida cautelar sustitutiva, es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien inicialmente solicitare medida de privación judicial preventiva de libertad, y quien ante lo manifestado por la imputada y la defensa privada en cuanto respecta a la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva no hace oposición a la misma en razón del Estado en el cual se encuentra la imputada de autos quien se halla presuntamente incursa en presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 07 de Mayo de 2008, se observa que existen elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones, específicamente del acta policial donde se deja constancia de la detención practicada y de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada marihuana, que riela al folio 2; del acta de entrevista cursante al folio 3 y su vuelto en la cual el ciudadano ROBERT OTERO RENGEL, testigo presencial del procedimiento, da fe del dicho de los funcionarios actuantes; del acta de aseguramiento de la sustancia incautada que riela al folio 4, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 52 gramos, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 115 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P.; acta de investigación penal cursante al folio 7, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como también de la sustancia incautada; inspección ocular N° 1536 de fecha 08-05-08, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., al sitio de los hechos; planilla de remisión de drogas N° 543-08, cursante al folio 13; cursa al folio 15 y su vuelto, acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 47 gramos con 610 miligramos; todo ello hace que se encuentren llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho imputado, como autor o participe, no así el ordinal 3 del mismo Código, en virtud de la cuantía de la pena a imponer, aunado a que la imputada no registra entradas policiales, tal y como se evidencia de memorando N° 9700-174-SDEC-843, cursante al folio 16, y al estado de la imputada de autos acreditado mediante los recaudos consignados por la Defensa Privada que dan fe del reciente nacimiento de su menor hijo, por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho la de la defensa a la cual no hace objeción la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal es decir puede requerir del Tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad del imputado DESIREE DEL VALLE GUERRA HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Araya, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 13-10-1986, indocumentada señalando ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.394, residenciada en el Peñón, Sector Pradera Dos, Casa S/N°, cerca de la farmacia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por aplicación de las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por un lapso de seis (06) meses conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la defensa a la maternidad y a los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República; líbrense boleta de Libertad adjunta a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede; remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 11 del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario. Se instruye a la secretaría del tribunal a agregar a la causa las copias de los recaudos consignados por la Defensa Privada previa confrontación con sus originales y certificación, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO