REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002163
ASUNTO : RP01-P-2008-002163

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado GREGORI JESÚS VÁSQUEZ RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes el ABG. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, dicta su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del mismo Código, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en fecha 07/05/2008, los hechos narrados y la conducta del imputado llevan a la convicción de esta representación fiscal de que la imputada es la autora del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano GREGORI JESÚS VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 17-04-1985, cédula de identidad N° 17.447.877, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Peñón abajo, Casa S/N°, Barrio Turístico el Peñón, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar, exponiendo al efecto: Eso que me encontraron es mío, yo soy consumidor, y estoy de acuerdo con que se me haga cualquier examen para que vean que es cierto. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensora quien expuso: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, la defensa observa que efectivamente se encuentra configurado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no hago objeción a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones periódicas que se impongan sean de posible cumplimiento y visto que mi defendido manifiesta ser consumidor, así como su aceptación a la practica de los exámenes, pido se le practique examen con muestras hemática y de orina a los fines de corroborar su dicho, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 07 de Mayo de 2008, se observa que existen elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones, específicamente del acta policial donde se deja constancia de la detención practicada y de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada crack, que riela al folio 2; del acta de aseguramiento de la sustancia incautada que riela al folio 3, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada crack con un peso bruto de 2 gramos; del acta de entrevista cursante al folio 5 en la cual el ciudadano ROBERT OTERO RENGEL, testigo presencial del procedimiento, da fe del dicho de los funcionarios actuantes; acta de investigación penal cursante al folio 7, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como también de la sustancia incautada; planilla de remisión de drogas N° 544-08, en la cual se dejó constancia de la incautación de un envase tipo taza, elaborado en material sintético de color rojo, contentivo de 24 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de la presunta droga denominada crack; al folio 8, S/N° de fecha 18-05-08, mediante el cual se emite al laboratorio de toxicología forense la sustancia y la taza incautada; cursa al folio 15 acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COACÍAN BASE (TIPO CRACK) con un peso de 1 gramo con 505 miligramos; todo ello hace que se encuentren llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho imputado, como autor o participe, no así el ordinal 3 del mismo Código, en virtud de la cuantía de la pena a imponer, aunado a que el imputado no registra entradas policiales, tal y como se evidencia de memorando N° 9700-174-SDEC-843, cursante al folio 16, por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho la petición de la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal es decir puede requerir del Tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad del imputado GREGORI JESÚS VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 17-04-1985, cédula de identidad N° 17.447.877, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Peñón abajo, Casa S/N°, Barrio Turístico el Peñón, en esta ciudad de Cumaná, por aplicación de las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por un lapso de seis (06) meses conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la petición de la defensa y del imputado, se insta al Fiscal del Ministerio Público a que gestione las diligencias necesarias con el fin de que se practiquen los exámenes solicitados, quedan así en consecuencia resueltas las peticiones de las partes realizadas en esta audiencia; se deja expresa constancia que en este acto la representación fiscal hace entrega al imputado de oficio a los fines de la práctica del examen de hematología y orina, por ante la Medicatura Forense; líbrense boleta de Libertad adjunta a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede; remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 11 del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO