EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de mayo de 2008.
198° y 149°.


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 27.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILFREDO AGREDA (Cuyo número de cédula de identidad no consta en las actas elevadas ante esta Superioridad), contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cuál se le negó parcialmente la admisión de las pruebas presentadas en el juicio que por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, intentara contra la ciudadana NORELIS EURRESTA (Cuyo número de cédula de identidad no consta en las actas elevadas ante esta Superioridad) y la empresa ASEGURADORA NUEVO MUNDO (Cuyos datos de identificación no constan en las actas elevadas ante esta Superioridad).

El motivo de la presente impugnación es la inconformidad del recurrente con la inadmisión de las pruebas contenidas en los capítulos tercero al octavo, ambos inclusive, de su escrito de promoción, que fuese proferida por el a quo mediante el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el siguiente argumento: “En cuanto a los capítulos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no fue solicitado en el libelo de la demanda…” Ante lo cual contesta el apelante, que: “…el procedimiento de tránsito señala 3 oportunidades para promover pruebas; en el libelo o la contestación, en la audiencia preliminar y en el lapso de promoción propiamente dicho, todo en relación al artículo 395 unico aparte y 15 del Código de procedimiento Civil…”
Así las cosas, es menester apuntar que en el procedimiento oral previsto en el título XI, de la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos derivados de siniestros de tránsito, conforme ordena el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sólo se contemplan dos oportunidades privativas para la promoción de pruebas, como son: Para la parte actora, la oportunidad de la presentación de la demanda, y para la parte demandada, la oportunidad de contestar a la demanda, conforme establecen los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Debe rechazarse que las partes puedan promover pruebas en oportunidades distintas a las mencionadas, y especialmente durante la audiencia preliminar como afirma el recurrente, por cuanto los mencionados artículos procesal civiles, categóricamente tal posibilidad por cuanto sanciona que de no hacerlo en el libelo o la contestación de la demanda, “no se le admitirán después…”, salvo que se trate de documentos públicos y se haya indicado en la oportunidad pertinente la oficina donde se encuentran.
Colateralmente debe denotarse que entre las actas compulsadas a los efectos de la presente apelación, no se encuentra el escrito libelar de la demanda, ni el auto de admisión de la misma; sin los cuales resulta materialmente imposible determinar que las pruebas aludidas por el actor en su escrito de promoción, se encuentran preestablecidas en el libelo de la demanda, por un lado, y por otro, si el trámite adelantado en la primera instancia lo es por el procedimiento oral o por el procedimiento ordinario. Por lo que siendo que la carga procesal de señalar y compulsar las actas convenientes a la sustentación de los alegatos y defensas correspondía a la parte interesada, es menester declarar que tal carga no fue, en la presente incidencia, satisfactoriamente cumplida, por lo que siendo que las sentencias judiciales gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y no habiéndose encontrado en la examinada un vicio que afecte el orden público, debe sostenerse la validez del acto judicial impugnado, y en consecuencia declarase sin lugar la presente apelación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 27.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILFREDO AGREDA.
Bájese en su oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.





MAVU/pdb.
Exp. N° 5619.