REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON AGUSTIN QUIJADA y LUISA MARIA MARVAL DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 502.978 y V- 525.849, respectivamente, representados por su apoderado judicial JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, OLINDA FALCON SANGUINETTI, JOSE LUIS GONZALEZ y JESUS LODEIROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.269.506, V- 2.756.703, V- 3.872.863, y V- 1.876.127, de manera respectiva, representados por su apoderado judicial IVAN MAGO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.085.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la parte demandada a los informes de la contraria.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de Abril de 1.997, suscribió contrato de venta con pacto de retracto con los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, OLINDA FALCON SANGUINETTI, JOSE LUIS GONZALEZ Y JESUS LODEIROS, todos identificados en autos; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en dicha fecha bajo el No. 46 de su serie, Protocolo Primero, Tomo sexto, documento en el cual se encuentran especificados todos los datos registrales y demás especificaciones de los tres (03) inmuebles objeto de dicho contrato, y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Continua señalando que el precio de la mencionada venta fue pactado en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo), pero que el monto pagado a sus mandantes fue la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,oo), sin que hasta la presente fecha les haya sido cancelado la totalidad del precio pactado.
En virtud de lo anterior, procede a demandar la Resolución del Contrato en cuestión, alegando que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de venta estipulado en el contrato.
DEFENSAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, señaló como hecho cierto, la existencia del contrato y señaló que el precio pactado fue la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo).
Sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora referido a que su mandante hubiere pagado solo la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,oo). Negó, rechazó y contradijo igualmente que los depósitos hechos en el Fondo de Activos Líquidos, guarden alguna relación con el presente litigio.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan poseído por medio de violencia y arbitrariedad los locales comerciales signados con los Nros. 54 y 56 , pues lo cierto, según señala, es que nunca estuvieron en posesión de dichos inmuebles.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan obligado a los actores a firmar doce (12) letras de cambio por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), cada una, por concepto de intereses.
Por último, interpuso reconvención en contra de la parte demandante, alegando que, dada la existencia del contrato, el pago del precio pactado y el no rescate del inmueble vendido por la parte actora en el tiempo convenido, debe ésta, convenir o ser condenada por el Tribunal, en hacer entrega inmediata de los inmuebles vendidos, poner en posesión a sus mandantes y dejar en beneficio de los demandados reconvincentes, las mejoras que hubiere podido introducir en dichos inmuebles durante el tiempo que los estuvo poseyendo ilegítimamente, es decir, desde el 14 de marzo de 1.998, hasta la presente fecha.
Ahora bien, la jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; c) que dicha exigibilidad se haya producido como consecuencia de una conducta de alguna de las partes que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable la origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernía, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el caso bajo estudio.
De los señalados requisitos exigidos para la procedencia de la acción resolutoria tenemos que, en autos consta copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto celebrado por las partes, protocolizado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1.997, cursantes en los folios, nueve (9) al diez (10), al cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y como documento fundamental, este juzgador le da todo valor probatorio y por lo tanto, se tienen cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, y la existencia de la reciprocidad de prestaciones, así se declara.
En cuanto a los dos últimos requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, la exigibilidad y el incumplimiento de la parte demandada, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Promovió la parte actora en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente a estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Reprodujo igualmente, para hacerlo valer como prueba, el libelo de la demanda. Al respecto cabe destacar que el libelo de la demanda no constituye prueba alguna. En efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis”
En virtud de lo anterior, el mismo no es apreciado como prueba por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa al Banco CORP BANCA, C.A, este Tribunal observa que no consta en autos respuesta de la referida entidad bancaria, por lo que no es apreciada por esta Alzada. Así se decide.
Por su parte, la accionada promovió prueba de inspección judicial, la cual una vez admitida, fue evacuada según consta al folio 147 del presente expediente, y de la cual se desprende que el inmueble lo ocupan los demandantes, según manifestó el propio demandante quien fuera notificado de la misión del tribunal. Así mismo se dejó constancia de que los locales comerciales se encontraban cerrados con rejas y candados. Con la referida prueba quedó desvirtuado el alegato de la parte actora cuando señalaron en su libelo que los demandados poseían, violenta y arbitrariamente, dichos inmuebles. Así se decide.
Ahora bien, como ha sido analizado ut-supra, del documento de venta con pacto de retracto, cuya existencia ha sido reconocida por las partes en el presente proceso, se evidencia que la parte actora dio en venta con pacto de retracto a los demandados, tres (03) inmuebles de su propiedad, identificados en el referido contrato; que el precio pactado fue la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo); que los demandados pagaron a los actores dicha cantidad, según manifestaron los mismos en dicho contrato. Siendo ello así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no logró demostrar a lo largo del iter procesal sus afirmaciones, por lo que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Como se señaló anteriormente, la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconvino a los ciudadanos AGUSTIN RAMOM QUIJADA y LUISA MARIA MARVAL DE QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 502.978 y V- 525.849, de manera respectiva, para que convengan o en su defecto sean condenado a hacer entrega inmediata de los inmuebles vendidos, poner en posesión a sus mandantes y dejar en beneficio de los demandados reconvincentes, las mejoras que hubiere podido introducir en dichos inmuebles durante el tiempo que los estuvo poseyendo ilegítimamente, es decir, desde el 14 de marzo de 1.998, hasta la presente fecha.
Admitida como fue la reconvención por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.002, al folio 104, cursa actuación del tribunal de la causa, mediante la cual dejan constancia que la parte demandante reconvenida, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Ahora bien, establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca.
Siendo ello así, debe este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, como son: A.-Que el demandado no diere contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, y C.- Que nada probare el demandante reconvenido que le favorezca.
En ese sentido, tenemos que tal como fue señalado ut-supra, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandante reconvenido, con lo cual se da el primer requisito.
Respecto del segundo de los requisitos nombrados, vale decir, que no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, y por ende amparada por la Ley, observa esta Alzada que la petición del demandado reconviniente se contrae a exigir la entrega inmediata de los bienes inmuebles vendidos dando ejecución al contrato celebrado, y la indemnización por el uso que le han dado a dichos inmuebles los demandantes reconvenidios, en el sentido de que se dejen en beneficio de los demandados reconvincentes las mejoras realizadas; y la misma encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.
Por último en cuanto al tercer requisito, observa esta Alzada que los demandantes reconvenidos, nada probaron a los fines de desvirtuar lo reclamado por los demandados reconvincentes, ni capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por éstos.
Ahora, examinado que los requisitos de la confesión ficta fueron cumplidos en el caso de autos, según quedo antes analizado, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007.
En consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos AGUSTIN RAMOS QUIJADAS y LUISA MARVAL QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-525.978 y 525.849, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Cumanà, Urbanización Bermúdez, Bloque 03, Apartamento 1-B, Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio JESÛS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 33.415, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Rentar Funda Bermúdez, piso 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aquí de Transito; representación ésta que consta en el Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto del 1999, quedando anotado bajo el Nº 26 del Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro, copia del cual presentaron anexa al libelo; contra los ciudadanos ANTONIO JOSÊ GONZALEZ ACUÑA, OLINDA FALCON SANGUINETTI, JOSÊ LUIS GONZALEZ y JESÙS LODEIROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-1.269.506, V-2.756.703, V-3.872.863 y V-1.876.127, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JORGE JESÛS RAMOS SÂNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº. 49.223.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la RENCONVENCIÒN propuesta por los codemandados en la presente causa, en virtud de lo cual se condena a los demandantes-reconvenidos a: PRIMERO: Dar ejecución inmediata al contrato de venta con pacto de retracto, celebrando por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, el cual quedo registrado bajo el Nº. 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en virtud del cual se obligo a ejercer el derecho de retracto de los inmuebles descritos ampliamente en dicho contrato; SEGUNDO: En poner en posesión inmediata a los demandados-reconvinientes de los inmuebles descritos en el contrato, en el estado en que se encuentren; TERCERO: En dejar en beneficio de los indicados inmuebles las mejoras que hubiere podido introducir en el tiempo en que lo han poseído ilegítimamente; ellos a titulo de indemnización por el uso que han hecho de ese inmueble sin contemplación alguna de sus partes desde el día 14 de de marzo de 1998 hasta la presente fecha.
Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de


Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE No. 074500
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL