REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2007, por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, en contra del auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29-02-2008 se recibió en esta Alzada, el expediente en copias certificadas constante de 23 folios.
Al folio veinticinco (25) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio veintiséis (26) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio veintiocho (28), corre inserto auto mediante el cual se solicita con carácter de urgencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, copia certificada del Auto de Admisión de Medios Probatorios de fecha 29-11-2007, mediante oficio Nº 0520-08-160 y los mismos fueron recibidos en esta Alzada en fecha 16-05-2008.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Respecto al particular “A” del auto de admisión de pruebas establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Lo cual en el referido punto el tribunal a-quo no realiza sino unas consideraciones sobre la pretensión del actor, no señalando su impertinencia o ilegalidad, por lo que considera este tribunal que debe admitirse la prueba promovida por la parte actora en el capítulo I en aras del derecho de prueba en el proceso, el cual forma parte del derecho de la defensa consagrado en el texto constitucional. En efecto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizada por las partes. Así se decide.
Con respecto al particular “B” del auto de admisión de las pruebas, cabe resaltar que si bien es cierto que el actor acompañó con su libelo copia certificada emanada de la respectiva Notaría Pública, no es menos cierto que la pretensión del actor va dirigida a obtener la nulidad de dicho documento, por alegar que el mismo nunca fue suscrito por su persona. Ahora bien, siendo ello así la exhibición del documento original, en donde aparece la firma de los suscribientes no resulta impertinente como lo estableció el a-quo al momento de providenciar las pruebas, razón por la cual la exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de prueba de fecha 14-11-2007 debe ser admitida lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANIBAL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 528.962 y de este domicilio; contra el auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007. En consecuencia se admiten las pruebas promovidas en el capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas y literal A y B del auto de admisión de medios probatorios de fecha 29/11/2007.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
LA SECRETARIA TEMPORAL
GLADYS MONTES MEDINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GLADYS MONTES MEDINA
EXPEDIENTE Nº 08-4548
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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