REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 09 de mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000336
ASUNTO : RK01-X-2008-000013


PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO


Vista la recusación planteada por la abogada GILDA L. PRADO GREVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2007-000336, seguida a los acusados MARTÍN JOSÉ DUCALLIN y ARQUIMEDES LUIS PAZO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de los HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte y 424, 277 y 218 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ ANTÓN QUIJADA y DEIVIS BETANCOURT CARREÑO (OCCISO), esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, su Recusación, en los siguientes términos:

“En fecha 14Marzo2008, en horas de la tarde fue fijada por ante ese Tribunal continuación del Debate Oral y Público en la Causa N° RP01-P-2007-000336, seguida contra: MARTIN JOSÉ DUCALLIN Y ARQUIMEDES LUIS PASO ORTIZ, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y la Fiscalía Séptima por: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto en los Artículo 405; 405 en relación con el Artículo 83; 275 y 218 del Código Penal, respectivamente.”


Señalando igualmente la Representación Fiscal:

“Ahora bien, el día Viernes: 14Marzo2008, el Juez Presidente anunció el cierre del debate oral, solicitándole al Ministerio Público verificar las resultas de las notificaciones y así mismo que en uso de sus principios de autoridad, localizar y traer al debate por la fuerza pública al testigo de nombre: EDUARDO ANTON, el cual debería ser localizado en la Isla de Margarita, lo cual podía hacerse por medio de la Onidex y la cooperación de los cuerpos de seguridad del estado (sic), alegando nuestros compromisos con el (sic) principios constitucionales de derecho y de justicia haría (sic), y no constando en el Expediente las resultas de la notificación a los Expertos del Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín: Funcionarios: ROSA YANEZ Y JUAN CASTILLO”.

“Causando sorpresa a la Representante del Ministerio Público, que el Juez presidente al momento de decidir la solicitud de la representante del Ministerio Público exento de toda ecuanimidad y equidad, propinó una serie de palabras descalificantes para la Representación Fiscal como es que este había (sic) negligente en traer sus medios de pruebas, que no atendía a sus compromisos, dejando como irresponsable al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, descalificantes estos que no solo ofenden las personas que representan la Institución, sino mas grave aún a la Institución misma, olvidando además el Ciudadano Juez Presidente la condición de dama de la Fiscal Tercero del Ministerio Público.”

“Antes esta actitud humillante, la representante del Ministerio Público solicitó respeto al Tribunal y el Juez presidente respondió que el Ministerio Público le faltó el respeto cuando le pedía que quebrantara la Ley para favorecerlo, lo cual es una grave aseveración, pues la Representante del Ministerio Público, realizó solicitudes (sic) eran ajustadas a los propios (sic) del derecho y Justicia presentes en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la búsqueda de la verdad y la inmediación, además reforzado por la Jurisprudencia Patria, y tan legitimas eran nuestras peticiones que el mismo Juez Presidente después de desplegar sus insultos hacia la Represente de la Institución haciéndola ver como inepta é irresponsable de una situación que no es carga de las partes, pues los medios de prueba son del proceso, y es labor del tribunal su convocatoria, decidió suspender la audiencia para darle una ultima oportunidad al Ministerio Público, como si estuviésemos ante un escolar que dejo de hacer su tarea, expresión que (sic) despectiva PARA CON LA INSTITUCIÓN Y SU REPRESENTANTE.”

Plantea asimismo la Representante del Ministerio Público que, el Juez causo serias dudas sobre la parcialidad, ecuanimidad y grado de compromiso ante la actitud asumida por él, al perder la compostura en su labor de Justicia que le corresponde impartir en el presente asunto, donde se debaten las violaciones de bienes jurídicos sagrados y tutelados por el legislador.

III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, alega en su informe

“…La causa alegada por la Fiscal para plantear su temeraria recusación, se refiere a que este Tribunal en audiencia oral y pública por continuación del presente Juicio en fecha: 14-03-08, reinicio el debate haciéndosele mención a las partes que dicha audiencia fue suspendida en fecha anterior, por la incomparecencia de los medios de pruebas, ejerciéndose para ellos la fuerza pública para la fecha. Se continuó con la recepción de pruebas, se examinaron los testigos y funcionarios que comparecieron, dejándose constancia que hizo acto de presencia a la sala el ciudadano: NILSO RAMOS. C.i. N° 11.384.430, en su carácter de sargento segundo del I.A.P.E.S y manifestó al tribunal que las victimas: EDUARDO JOSÉ ANTON QUIJADA ( se encuentra viviendo en la Isla de Margarita) Y REINALDO BETANCOURT ROMERO, (presuntamente es profesor y no se sabe donde da clase), información dada por la ciudadana: Julia Carolina Antón hermana del primero de los nombrados y sobrina del segundo de las victimas; manifestando igualmente dicha ciudadana que el señor: Ángel Márquez, no vive en esa residencia y no lo conoce. En cuanto a la ciudadana: LIGIA TAPIZQUEN no vive en esa dirección; EWAR OSORIO en la dirección aportada, el mismo no vive allí, así como Yenny Castañeda. Y los ciudadanos: VANESSA DUCALLÍN, YELENNY CASTAÑEDA Y JOSE FELIX CALDERA manifestaron venir por sus propios medios. Este tribunal una vez agotado los medios de pruebas citados para la fecha: 14-03-08, deja constancia que se ha agotado el llamado voluntario y forzoso realizado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P encontrándose los incomparecientes debidamente notificados, aunado a que se apersonó un funcionario de la comandancia de la policía, nombrado anteriormente, y señaló en presencia de la fiscal del Ministerio Público lo antes planteado, funcionario este encargado de ejercer la fuerza pública. En este estado se le cedió la palabra a la fiscal del ministerio público y expuso: ” La Fiscal solicita que por medio de la onidex se localice al testigo y se oficie a la Guardia nacional, traigan a ese testigo de nombre: Ángel Márquez para que declare que la simple citación no agota la comparecencia del testigo que no sabe que esta siendo citado, que el juez debe ejercer la fuerza pública por decreto y no por boletas de notificación, que el mandato debe ser expreso y no fue agotado, pido la suspensión de esta audiencia para localizar a los testigos y funcionarios faltantes, por ser un caso delicado…”

“Los planteamientos efectuados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público no tienen fundamento legal, pues como se explicó, la misma no fue diligente en su actuación fiscal, lo cierto es que al verse vencido la recepción de prueba y viendo el llamado de atención que le formuló el Juez Presidente, quiso como salvar su responsabilidad y a través de la recusación quiere retrotraer el juicio a un juez distinto para poder salvar su responsabilidad ante el estado y ante la victima quien aclama justicia, la situación planteada y la conducta asumida por la fiscal del ministerio público no lo pueden seguir aceptando los administradores de justicia, por lo que pretende es burlarse del tribunal con aseveraciones inciertas y obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia; por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria e infundada.”

“Los argumentos del Ministerio Público para recusar, de ninguna manera, se puede considerar como causas graves que afecten la imparcialidad de quien suscribe; es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una táctica para salvar su responsabilidad en el proceso, a sabienda que este tribunal fijó nueva oportunidad para el juicio en busca de la verdad. Si la Fiscal señala que cumplió con el llamado de colaboración que le hizo el tribunal, porque no actuó de buena fe, como lo impone la Constitución Bolvariana (SIC) sino se opuso al cierre de la recepción de prueba, por ser el caso delicado, acordándose otra oportunidad por considerarse ajustada a derecho sorprendiendo al tribunal con una acción recusatoria, no existiendo ninguna causal que permita su admisión después de haberse iniciado el debate oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA


La abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre invoca como fundamento de la recusación ejercida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículos 85, 86 numeral 8° y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.

En el caso que nos ocupa, encontramos que la Representante del Ministerio Público, en primer lugar alega que le causó gran sorpresa que el juez al momento de decidir sobre la solicitud fiscal, exento de toda ecuanimidad y equidad, propinó una serie de palabras descalificantes, señalando que la representación fiscal, había sido negligente en traer sus medios de prueba, y que no asumió sus compromiso dejándola como irresponsable en el ejercicio de sus funciones, y aún más grave ofendiendo a la Institución, y olvidando su condición de dama.
Así como también señala, que ante tal actitud humillante, le solicitó al Tribunal y al Juez Presidente respeto cuando este le pedía que quebrantara la Ley para favorecerlo, lo que es una aseveración grave.

Por otra parte señala el recusado, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, que los planteamientos realizados por la fiscal no tiene fundamento legal, ya que la misma no fue diligente en su actuación, y que el llamado de atención que se le hizo fue por su actuación fiscal como Director del Proceso, indicando igualmente que los administradores de justicia no pueden continuar aceptando este tipo de justicia por cuanto lo que buscan es burlar al Tribunal con declaraciones falsas y obstaculizar la marcha de la administración de justicia.

Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación del recusado, consta en el acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 14 de marzo de 2008, específicamente al folio 110, textualmente lo señalado por la representación fiscal “…En este estado la fiscal del Ministerio Público le informa al tribunal que si considera cerrar el debate que lo cierre, pero que no haga ver que es como un favor que le esta haciendo a la fiscalía, por cuanto ella practico todas las diligencia e hizo los llamados para que vinieran los medios de pruebas…” .

En ese orden de ideas, cursa desde los folios 112 al 114, acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 25 de marzo de 2008, donde se observa que el Tribunal apertura el acto para la continuación del Juicio Oral y Público, señalando que este Tribunal le hizo un llamado de atención a la representación fiscal en cuanto a su actuación y como director del proceso, y finalmente señala que se reserva el día para la ampliación del informe que se requiere ante la recusación planteada.

Asimismo se encuentra expresamente trascrito en el acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de marzo de 2008 la exposición de la Fiscal, quien expresa “…La Fiscal solicita que por medio de la onidex se localice al testigo y se oficie a la Guardia Nacional, traigan a ese testigo de nombre Ángel Marquez para que declare (sic) que la simple citación no agoto la comparecencia del testigo que no sabe que esta siendo citado, que el juez debe ejercer la fuerza pública por decreto y no por boletas de notificación que el mandato debe ser expreso y no fue agotado, pido la suspensión de esta audiencia para localizar a testigos y funcionarios faltantes (…) Este tribunal una vez escuchado el petitorio de la vindicta pública de hacer llamar de nuevo a funcionarios y testigos que faltaron a esta audiencia y una vez escuchado la oposición que formula la defensa privada; este tribunal le señala a la fiscal del Ministerio Público, que este recinto judicial ha sido diligente en el Llamado de los testigos y funcionarios ofrecidos por la vindicta pública haciendo dos llamados el voluntario y el forzoso de conformidad con el artículo 357 del copp…”

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juez recusado se haya dirigido a la representante del Ministerio Público con palabras descalificantes, ofendiendo su persona y a la Institución, se observa que el Juez presidente le pidió colaboración a la Representación Fiscal del Ministerio Público para que colabore con esa fuerza, en virtud de que el Tribunal desconocía el lugar de residencia de la víctima en la Isla de Margarita y los testigos faltantes.

De lo anteriormente señalado se desprende que la recusante pretende, que el Juez se separe del conocimiento de la presente causa, mediante la recusación, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; pues en todo caso si la recusante sintió que había sido irrespetada por el Juez recusado, tenía a su disposición otros medios por los cuales podía realizar tal planteamiento, como lo es acudir a la vía administrativa para la aplicación de los correctivos de ley por vía de una sanción disciplinaria siempre y cuando lo hubiese probado, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar.

Por los razonamientos antes aludidos consideran quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2007-000336, seguida a los acusados: MARTÍN JOSÉ DUCALLIN y ARQUIMEDEZ LUIS PAZO ORTIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte y 424, 277 y 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANTON QUIJADA, DEIVIS BETANCOURT CARREÑO (OCCISO), REINALDO JOSÉ BETANCOURT ROMERO y LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.