REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 08 de mayo de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001375
ASUNTO : RP01-R-2008-000049

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WUANERBI CASTILLO CUMANA, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, el tribunal A quo señala como suficientes elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la detención del imputado de autos; sin embargo, considera la defensa, que se debe acreditar con fundados elementos de convicción, es decir, con basamento en elementos serios y plurales vale decir mas de uno.

Indica que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado reiteradas sentencias y sentado jurisprudencia, en las cuales se deja claro que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad del ciudadano WUANERBI CASTILLO CUMANA; por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de considerar la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita que no sea la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de difícil cumplimiento por los familiares del imputado, por ser de escasos recursos económicos.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios Aillion Joan y Jean Carlos Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano: WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA; así como de lo incautado; riela al folio 4 acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Riela al folio 06 y vto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Omar Martínez, riela a los folios 7 y 8 planilla de remisión de droga, riela al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, levantada por el funcionario agente Omar Martínez, riela al folio 17 y vuelto, experticia de reconocimiento legal N°. 178, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, funcionario al servicio del CICPC.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano WUANERVI RAFAEL CASTILLO CUMANA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1° “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- Igualmente la conducta predelictual del imputado, toda vez que ya fue presentado por ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 01-02-2008, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, lo que evidencia su reincidencia en los delitos contenidos en esta Ley Especial. El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WUANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente su recurso de apelación señalando que el Tribunal A quo, consideró como suficientes elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; siendo que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que no constituyen suficientes elementos de convicción para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este mismo sentido se observa que el Tribunal A quo en la decisión recurrida señala: “…en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente…” exposición que deja entrever la existencia de indicios de culpabilidad, circunstancias que confirmaría lo dicho por la defensa.

Ahora bien, encontrándonos en la fase preparatoria, debemos recordar que esta fase investigativa le permite al Ministerio Público recabar todos los elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad o el grado de participación del procesado en la comisión de un hecho punible, para una vez culminada esta fase presentar el acto conclusivo correspondiente; de acuerdo a los recolectado durante ella; pudiendo solicitar el Archivo Fiscal si los resultados obtenidos resultaren insuficientes para acusar, el Sobreseimiento o la Acusación, cuando se cuente con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de la presunción de inocencia, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”


Se desprende del acápite anterior que, todo ciudadano que se le atribuya la comisión de un hecho punible se presumirá inocente; por lo que aunado al principio del estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal este permanecerá en libertad durante el proceso y excepcionalmente se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando las Medidas Cautelares resultaren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


“Artículo 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”

En el caso de marras, se observa que las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de CUATRO (04) MESES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la recurrida resulto violatoria a los principios y garantías constitucionales, así como los procesales indicados anteriormente, por lo tanto se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado WUANERBI CASTILLO CUMANA, titular de la cedula de identidad No. 17.761.884 de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WUANERBI CASTILLO CUMANA, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WUANERBI CASTILLO CUMANA, titular de la cedula de identidad No. 17.761.884, consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de acuerdo al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.-