CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000020
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados PRAGEDES DEL JESÚS DALIS MONTERO, titular de la cédula de identidad No.18.099.821, EUNICES JOSEFINA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 4.039.052, VIRMARY DEL CARMEN DALIS MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.808.489, y PRAGEDES DEL JESÚS DALIS, titular de la cedula de identidad No. 3.012.700, en el asunto que se le sigue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“OMISSIS”
“…Honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponderá dirimir el recurso presente, tiene que ver con la forma y argumentos esgrimidos, es primera instancia por el Ministerio Público y luego por el Tribunal recurrido, para señalar y acrditar, respectivamente, lo correspondiente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.
Continúa alegando el recurrente que:

“En este caso, no existen elementos de convicción que inculpen a mi defendido ciudadano Pragedes del Jesús Dalis, quien en la celebración de la Audiencia de presentación manifestó...” No se de quien es esa droga, yo me la paso trabajando, y llego a la casa a dormir… ¿Por qué no creerle? En este mismo orden, el ciudadano Pragedes del Jesús Dalis montero (sic) manifiesta lo siguiente, mi papa (sic) es un hombre trabajador y el se la pasa peleando conmigo y me dice que si me agarran preso no me va a ir a ver a la policía, mi mama (sic) y mi papa (sic) no sabían que yo vendo droga, ¿Por qué no creerle? Porque el Tribunal de Control le creyó a la ciudadana María Alejandra Acosta y le otorgo (sic), medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta días durante seis meses…”.

Señala que:

“Desconocen tanto la Fiscalía como el Juez recurrido, que habiendo desaparecido la presunción, la sospecha como elementos suficientes de imputación y de aprehensión, con la entrada en vigencia del sistema Procesal Penal Acusatorio, se requiere de FUNDADOS elementos de convicción, además acreditado INDIVIDUALMENTE A CADA IMPUTADO.”

Argumenta que:
“Esta defensa, rechaza que se pretenda justificar, el hecho de encontrarse el ciudadano Pragedes del Jesús, en el lugar del decomiso de unas porciones de drogas, producto de un procedimiento de visita domiciliaria, no es menos cierto que esa es su residencia, Tal como lo señala funcionarios actuantes en el acta de investigación de fecha 29-11-2007,…Posteriormente se procedió a realizar al (sic) revisión del inmueble…en presencia de los testigos y el ciudadano Pragedes del Jesús Dalis de 64 años, que se encontraba dentro de la vivienda, también propietario de dicha vivienda. El Ministerio Público, no presento ningún elemento probatorio que lo vinculara con esa droga encontrada en su residencia, Es (sic) importante señalar, que en el sistema penal la responsabilidad es individual. Para (sic) decir que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP; en su segundo numeral…”.


Por último solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se le conceda a su defendido Libertad Plena.
II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificada la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2006, estableció que:

“OMISSIS”

“A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: Pragedes Del Jesús Dalis Montero, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.821, nacida en fecha 22-02-88, de profesión u oficio no definida, hijo de Eunice Caraballo y de Pragedes Dalis y domiciliada en calle Independencia, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre. Virmary Del Carmen Dalis Montero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.489, nacido en fecha 05-07--1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Eunice Caraballo y Procedes Dalis, y domiciliado en Calle independencia, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre; Pragedes Del Jesús Dalis, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.012.700, nacida en fecha 21-07-44, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juana Dalis y Francisco Aguilera y domiciliada en Calle Independencia, casa S/N, , Municipio Valdez del Estado Sucre y Eunice Josefina Montero, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.052, nacido en fecha 23.03-51, de 56 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Filomena Caraballo y Narciso Montero, Calle Independencia Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la detención como flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa así como los alegatos esgrimidos por el recurrente esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

El quid de la apelación planteada por el recurrente, se reduce en que la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir elementos de convicción que inculpen a su defendido y que el Ministerio Público no presento ningún elemento probatorio que lo vinculara con la droga encontrada en su residencia.

Ahora bien para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así lo determina el Acta cursante al folio 11 del anexo que acompaña a la presente causa, donde se evidencia el Aseguramiento de las sustancias incautada en la vivienda ubicada en la Calle Independencia Cruce con Juncal de la Parroquia Guiria Municipio Valdéz, casa sin número, de bloque frisado color verde, residencia de los ciudadanos PRAGEDES DEL JESUS DALIS Y EUNICE JOSEFINA MONTERO CARABALLO, de la cual se desprende que: ” se trata de un (sic) (25) envoltorios de papel sintético color amarillo amarrado con hilo pabilo, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, el cual arrojo (sic) un peso bruto de Cinco punto cuatro (5.4) gramos, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de pedazos de tamaño regular de la presunta droga de la denominada Cocaína el cual arrojó un peso bruto de: Once punto dos (11.2) gramos y un envoltorio de papel sintético color transparente contentivo en su interior (sic) ciento diecinueve (119) envoltorio de papel aluminio los cuales contenías en su interior una sustancia pastosa de color amarillenta presumiblemente droga denominada crack, el cual arrojo un peso bruto e Nueve punto siete (9.7) gramos, nueve (9) pedazos de papel sintético de color amarillo, una hojilla marca Shieki…”.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento.

Ahora bien surgen de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 04, de Guiria Municipio Valdéz, en donde se deja constancia que en compañía de los testigos DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ MANEIRO Y YOLVIS ALEXANDER SUCRE, procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle Independencia Cruce con Juncal de la Parroquia Guiria Municipio Valdéz, casa sin número, de bloque frisado color verde, y de la cual el ciudadano PRAGEDES DEL JESÚS DALIS, se identificó como ser el propietario de dicha vivienda, vivienda donde ocurrió el allanamiento y de donde se sacó la droga objeto del hecho punible, por lo que se evidencia que el imputado en referencia vivía en dicho inmueble, es decir era su residencia habitual, pues tanto él como los demás coimputados manifestaron vivir en dicha vivienda.

Asimismo constan en autos Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ MANEIRO Y YOLVIS ALEXANDER SUCRE, quienes fueron coincidente en afirmar que prestaron colaboración a los funcionarios policiales en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda antes descrita y quienes manifestaron que la droga se encontró en el primer y segundo cuarto de la casa y expresaron además los datos concernientes al procedimiento es decir como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

En el caso que nos ocupa la Jueza de la recurrida estableció que existe una pluralidad de elementos de convicción y apreció la presunción razonable de que el imputado ha sido partícipe del hecho punible que se le atribuye. Asimismo apreció la Jueza de que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, circunstancias que son discrecionales del Juez de la fase de investigación.

Por ello consideró que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, alegando que se encuentra ante delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo consideró que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PRAGEDES DEL JESÚS DALIS. ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados PRAGEDES DEL JESÚS DALIS MONTERO, titular de la cédula de identidad No.18.099.821, EUNICES JOSEFINA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 4.039.052, VIRMARY DEL CARMEN DALIS MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.808.489, y PRAGEDES DEL JESÚS DALIS, titular de la cedula de identidad No. 3.012.700, en el asunto que se le sigue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.