REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO N° RK01-X-2007-000089
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Recusación planteada por el abogado JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOVA Y LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO, contra la Abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ01-S-2003-000137, seguida a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de los ciudadanos DIXON RAFAEL MENDOZA (OCCISO) y BEDA SOFIA MENDOZA DÍAZ.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (1) al tres (3) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el abogado recusante, señala:

“OMISSIS”:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 85, ordinal 2; 86, ordinal 8 y 93 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal procedo en esta oportunidad a interponer formal recusación en su contra, a los fines de que sea excluida del conocimiento de la presente causa, por considerar que su actuación como Juez en la causa que nos ocupa, esta reñida con el debido proceso, por las decisiones y omisiones que ha dictado en contra de mis representados, y que a todas luces violentan el principio de la igualdad de las partes en el proceso; aunado a las advertencias que ha hecho a mis defendidos de enviarlos al Internado Judicial de esta ciudad, si es que este defensor no asume las responsabilidades, que a criterio suyo y de acuerdo a lo que ha señalado en sala, por supuesto sin mi presencia, constituye una actuación de hecho que solo busca retardar y excluirla del proceso.-

Usted como sentenciadora ha adelantado criterio en pleno debate probatorio, sobre el dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público, cuando dio por cierta la deposición de los testigos Celeste Marín Marín y Richard Alexander Carrillo López sobre las supuestas amenazas que contra ellos, realizó supuestamente por interpuestas personas mi defendido Juan Córdova, y en consecuencia dictó medidas de privación de libertad contra mis defendidos, extendiéndola a Luís Gabriel Córdova quien nunca fue señalado de proferir las supuestas amenazas. Para decretar la medida de Privación de Libertad se fundamento, y así lo expresa en el acta del debate, en lo contemplado en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe quedar claro que tal disposición no es aplicable en la fase de Juicio, sino que taxativamente nuestro Código expresa en el artículo y ordinal señalado, que ha sido citado por la Juez, que esta presunción debe referirse a un acto concreto de investigación…Es por ello que esta defensa considera, que en perjuicio de mis representados, la ciudadana Juez hace una interpretación amplia de la normal, lo cual no le esta permitido, para pretender justificar un proceder que aplicado fuera de su contexto y oportunidad, se convierte en una presunción cierta para esta defensa, de que hay una animadversión de quien tiene la responsabilidad de sentenciar, en contra de mis defendidos; lo cual me conduce inexorablemente a la plena convicción de que mis defendidos ya de antemano han sido condenados y que la única formalidad para tal cometido es la finalización de la audiencia de Juicio.

“OMISSIS”:

Otro de los extraños comportamientos de la Juez recusada, lo constituye el hecho cierto de que este defensor por razones de salud, debió hacer uso de un reposo médico, por presentar Hipertensión Arterial que es el padecimiento que desgraciadamente sufro, reposo que fue consignado en su debida oportunidad, ante esta eventualidad, como es lógico, la Juez sugirió a mis defendidos la posibilidad de que nombraran defensor Público para la continuación del Juicio, advertencia a la que mis defendidos se negaron. Esta defensa, como es lógico no puede cuestionar tal advertencia de la mencionada Juez, por considerarla justa y necesaria; pero a lo que si se opone la defensa, es a la intimidación que sufrieron mis defendidos al amenazarles con enviarlos al Internado Judicial de Cumaná, si por razones atribuibles a la defensa el juicio de interrumpía. Ante esta intimidación cabe preguntarse por que muestra tanto interés la tantas veces mencionada Juez, en terminar el Juicio, que posteriormente efectivamente se interrumpió, por razones justificadas.

“OMISSIS”:

El primero de noviembre, luego de algunos diferimientos, el Tribunal convoca a audiencia de juicio, y mis representados manifiestan en sala y a viva voz, a la ciudadana Juez que no quieren ser juzgados por ella, por observar y estar convencidos de que su conducta es intimidante hacia ellos. Curiosamente la Juez no deja constancia en acta de un hecho de suma importancia como ese; que es el que los acusados, en plena sala estaban ejerciendo su derecho a recusación…Ciudadana Juez, mis defendidos han hecho una solicitud ante este Tribunal Tercero de Juicio, a la misma debía darle este órgano Jurisdiccional oportuna y adecuada respuesta, no solo en salvaguarda del derecho Constitucional de petición, sino por el deber de garantizar la tutela judicial efectiva que ha de asistirles como ciudadanos. Lo cual no ha ocurrido en esta causa, por cuanto el Tribunal, hasta ahora, no ha emitido pronunciamiento alguno vinculado a su solicitud; Usted ciudadana Juez, estaba obligada a declarar la procedencia o no de la solicitud, lo cual ni siquiera menciono en el acta. Tal proceder a Juicio de esta defensa es grave, y nos pone en evidencia con razones fundadas de que hay un interés personal en seguir conociendo de la causa, pese al petitorio no contestado.

Tal situación se repite, cuando los acusados se niegan bajo el mismo argumento que ya han expresado delante de la Juez, a ser trasladados a la Sede del Tribunal, para la realización de la audiencia el día 02 de Noviembre tal y como se recoge en acta que corre inserta en los folios 74 y 75; por lo que queda claramente evidenciado el temor de los acusados de que ya previamente han sido condenados.-

Lo que mas causa estupor a esta defensa, es que una vez declarada la interrupción del Juicio por razones justificadas, no solo la Juez se queda con el expediente, sino que convoca a la realización de un nuevo juicio, cuando lo justo y prudente, por la transparencia del proceso, y ante la actitud y temores expresados por los acusados, era que esta pasara el expediente a otro Tribunal en funciones de Juicio, para que actuara sin parcialidades, como es la presunción de los acusados, ante lo cual esta defensa comparte plenamente tal presunción.

“OMISSIS”:

De allí que cumpliendo ese mandato, se formula aquí recusación en contra de su persona, en primer término, por considerarse que ha adelantado criterio, al dar como cierto y aplicar sanciones, sobre el dicho no probado de un testigo de la contraparte en contra de mis defendidos, lo cual lesiona interese y derechos que aquí se defienden, de acuerdo con la explicada manera en que ha actuado el Tribunal regentado por usted, la cual es una circunstancia subsumible en la norma contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y desde luego, por considerar que usted ha expresado una animadversión en contra de los acusados en esta causa al no escuchar y darle respuestas a sus planteamientos en sala, lo cual estiman, quienes le impugnan como Juez, es una circunstancia grave que compromete su imparcialidad, causa subsumible en el ordinal 8 del artículo in comento.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 04 al 10, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“…quien aquí realiza los presentes descargos señala de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces de juicio resolver un Limine lites las incidencias planteadas en el debate oral y público las cuales no tengan que ver con el fondo de la causa cuyo pronunciamiento debe hacerse una vez concluido el Juicio Oral y Público y deben ser expuestas en la sentencia definitiva. En el caso que nos ocupa la decisión que se tomo en la sala de audiencias era para resolver una incidencia que por su naturaleza permitía ser resuelta in Limine litis y en presencia de las partes ya que la misma no tocaba el fondo de la causa, se resolvió sobre las amenazas de las que eran objeto los testigos por parte de los acusados como bien lo ha señalado el recusante, amenazas esta que fueron informadas en reiteradas oportunidades al Tribunal quien ordeno la Protección de los testigos y el resguardo de su integridad física e incluso su conducción a este Circuito Judicial Penal con todas las seguridades, para que depusieran en el Juicio Oral y Público, momento en el cual frente a las partes le informan al Tribunal de las amenazas de las que han sido objeto por parte de los acusados. Circunstancias esta que se avalan con los autos y oficios que se han dictado a fin de ordenar la protección de los testigos por parte de Funcionarios de la Policía del Estado…

Conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Decretó a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público la Privación Judicial preventiva de Libertad de los Acusados de Marra en virtud de que las pretensiones de la Fiscalía fueron corroboradas en el Juicio Oral y público cuando los testigos declararon que han sido objeto de amenazas por parte de los acusados, Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dicta al momento de resolver in Limine litis la incidencia presentada en virtud de que se evidenció que los acusados estaban influenciando sobre los testigos, poniendo de esa forma en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia tal y como bien lo señala la norma citada…

..es sabido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad a excepción de la establecida en el numeral 1 del mismo artículo 256 que consagra “la detención domiciliaria o en custodia de otra persona…” la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión la señala como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con cambio de sitio de reclusión, siendo estos los términos utilizados por esta Juzgadora al decretarle a los acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es importante señalar que este artículo puede ser aplicado tanto en la fase de Control como en la fase de Juicio ya que el legislador no distingue el momento procesal para aplicarlo, se anexa la solicitud fiscal de que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, la solicitud de resguardo de los testigos y las actas de debate que contienen la decisión sobre la incidencia.

No entiende quien aquí suscribe que de extraño tiene este comportamiento si por ley como bien lo ha señalado el recusante el Tribunal debe proporcionarle la asistencia de un defensor público penal en caso de no contar con un defensor privado, en el caso que nos ocupa los acusados quedaron desasistidos en pleno juicio oral y público por cuestiones ajenas a la voluntad del defensor privado, correspondiéndole a esta Juzgadora señalarse que se les podía proporcionar la asistencia de un defensor público penal a lo cual se negaron.-

En este orden de ideas es importante señalar: el sitio de reclusión por excelencia para los procesados es el Internado Judicial tal y como lo señala la legislación que rige los Internados Judiciales, la Comandancia de policía no es un sitio de reclusión para procesados, si fuera cierta esa intimidación que señala el recusante de la cual fueron objetos sus defendidos, estuvieran hoy en día recluidos en el Internado Judicial de Cumaná y no en la Comandancia de Policía que es donde están a pesar de que el Juicio se interrumpió por la incomparecencia del abogado defensor.

El interés de administrar justicia en nombre de la República y Salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación Jurídica ante la Ley con lo que se señala que mi labor es resolver conforme a la Ley las causas que se me prestan pero respetando los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no vulnere el sagrado derecho del debido proceso.

Ahora, llaman interés personal el no permitir que se relaje la norma por el desconocimiento de la misma por parte del abogado Defensor, es importante darle la lectura correspondiente a la norma que se aplica en todas y cada una de las actuaciones que como defensor esta llamado a realizar.

…tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los Juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), norma esta avalada por decisiones de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal basada en decisiones tomadas por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y ratificadas por la Sala Constitucional.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por el recusante no esta demostrada, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Desglosaremos en dos circunstancias a resolver el contenido de lo explanado por el recusante a los fines del pronunciamiento de esta Alzada con respecto a su planteamiento, para así de una manera concreta dictar la decisión que amerita lo explanado.

Considera el recusante que al dictar la Jueza A quo la medida de privación judicial de libertad en contra de sus representados, adelantó criterio sobre el dicho de los testigos promovidos, lo cual si se lee detenidamente lo expuesto por la judicante no es así como se afirma, puesto que su pronunciamiento se limitó en cuanto a lo explanado por la testigo de las amenazas que en su dicho recibió de parte de uno de los acusados

Sin embargo ante el pronunciamiento emitido por la Jueza de instancia, hemos de señalar brevemente, que la otra cara de la decisión asumida conllevó el pronunciamiento de una privación de libertad, cuando en anterior oportunidad se había decretado la detención domiciliaria con apostamiento policial de los acusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es obligante al respecto hacer referencia al contenido de la decisión que en fecha 27 de febrero de 2008, emitiera esta Corte de Apelaciones, ante el recurso de apelación interpuesto por el recusante en contra de esa revocatoria de medida cautelar dada en perjuicio de los acusados.

Así tenemos que en esa oportunidad entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ Ahora bien en procura de no alejarse del contexto de la excepción a la libertad, se debe tener en cuenta los parámetros para determinar la legalidad o ilegalidad de la privación preventiva de libertad, en el presente caso se observa que en la audiencia de juicio de fecha 18 de octubre de 2007, la jueza de Juicio decidió que “ en virtud de información emanada del IAPES, de que no puedo ser localizada la residencia del ciudadano Juan Córdoba, se ordena la reclusión de los acusados Juan Córdoba y Luis Gabriel Córdoba, en la referida institución policial, donde quedaran a la orden de este Juzgado”; como consecuencia de haber decretado en fecha 11 de octubre de 2007, la detención domiciliaria de los acusados de autos con apostamiento policial en sus residencias tal como lo establece el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de una testigo del proceso que refirió haber sido amenazada por intermedio de una persona.”

Continúa la sentencia antes señalada lo siguiente: “ En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que ciertamente la decisión recurrida que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, padece de inmotivación en su contenido, toda vez que la Jueza no expresó sus convicciones determinantes que justificaran razonablemente su decisión, cosa que estaba obligada a realizar más aún cuando ocurrió a los efectos de revocar una medida sustitutiva de libertad por una privativa de libertad”.

Finalmente esta Alzada concluyó su decisión de esa oportunidad de la manera siguiente:

OMISSIS. “ En razón a lo expuesto, en cumplimiento de lo consagrado en la Ley adjetiva penal, consideran que en el caso de marras el haber reformado la jueza A quo , una decisión emanada del mismo Tribunal que preside, incurre en el ejercicio de una atribución que no le corresponde, siendo que dicha atribución corresponde a la instancia superior jerárquico…”. Consecuencia de ello esta misma Alzada revocó la privación dictada y dejó el apostamiento policial decretado en fecha 11 de octubre de 2007.

De manera que le ha de asistir la razón al recusante con respecto a la medida de privación decretada en contra de sus representados, sin siquiera la Jueza A quo comprobar lo dicho por esa testigo.
Por otra parte, en cuanto a lo que afirma el recusante de que el mismo Juez de la causa una vez que haya declara la interrupción del juicio oral no puede volver a conocer del mismo, no se ajusta a lo establecido por el legislador penal, tal como lo leemos en el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no señala que ha de ser otro Juez el que ha de realizar el nuevo juicio, de manera que podrá ser y será el mismo Juez, salvo que como en el presente caso el mismo sea recusado, y además de ello la recusación alegada sea declarada con lugar, de manera que inexorablemente deba conocer del juicio otro tribunal y por consiguiente otro juzgador.

De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado que ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la recusación planteada por la defensa privada de los acusados, subsumida la misma en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del
Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguir conociendo de la presente causa el Juzgador sustituto a quien haya correspondido la distribución automática de la misma en su debida oportunidad, a quien ha de remitírsele las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOVA Y LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO, contra la Abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ01-S-2003-000137, seguida a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de los ciudadanos DIXON RAFAEL MENDOZA (OCCISO) y BEDA SOFIA MENDOZA DÍAZ.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez a quien ha correspondido la distribución automática de la presente causa como sustituto, continuar el conocimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de la remisión que corresponde y las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-