PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RK01-X-2008-000010

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Recusación planteada por la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, en su condición de víctima, contra el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida contra los acusados PEDRO ALFONSO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406.1 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN (OCCISO).-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 95: Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.-
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.-
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Fundamenta su recusación la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “omissis... Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.-
Expone la víctima en su escrito de recusación que:
“Después de notificarme que el juicio oral y público había sido diferido, me quedé sorprendida como el abogado defensor y el juez conversaban al igual de la manera como se despidieron los imputados del juez y del abogado.-
Actitud esta que generó en mí como víctima mucha desconfianza, porque lo percibí como un gesto de mucha cordialidad de parte del Juez de la causa hacia los mismos.-
Ante esta situación que me genera una gran inquietud sobre la imparcialidad del Juez, para llevar este juicio…
Es por lo antes expuesto que le solicito se inhiba de seguir conociendo la presente causa, por estar comprometida su imparcialidad en la presente causa…”.-
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El Juez recusado, abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, expone en su informe de descargos, que los argumentos esgrimidos por la víctima en su escrito de recusación son falsos e infundados, toda vez que la aludida conversación, era con motivo de las circunstancia del diferimiento del acto, y fue en presencia de todos.-
Aduce que, “…EL Tribunal el cual presido lo que hizo fue informar a las partes presentes sobre el motivo del diferimiento, situación a la cual estoy obligado por mandato legal y constitucional, como funcionario público de informar a los intervinientes en un proceso, llámense defensor, acusado y víctima, al cual atiende el caso en cuestión sobre los pormenores que acontecen en el mismo, siendo así las cosas y bien como lo dice la recusante en su escrito llegó al acto después de las 2:45pm, ordenando ingresarla el Tribunal a la sala de audiencias, para salvaguardar los derechos que como víctima tiene en el presente proceso, manifestándole la misma al Tribunal que había llegado tarde y que asistió al acto de milagro, porque no se sentía bien de salud…”.-
Señala que, “…Mi actuación en la sala de audiencia ese día fue netamente profesional, actuando en respecto de los derechos que le asisten a las partes, bajo los parámetros y lineamientos obtenidos durante mi carrera con funcionario del Poder Judicial, de lo cual es indispensable la educación y trato que merecen las partes y los operadores de justicia a los cuales me dirijo, por lo que tal apreciación subjetiva, no implica que este parcializado por alguna de las partes…”.-
Menciona que, “…la recusante se limita a señalar y presumir en forma genérica, sin indicar cual fue el tipo de comunicación que mantuvo mi persona con las partes referidas, además indica que mantuve comunicación con el defensor y los acusados, sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual no es cierto, ya que lo que hizo fue comunicar el motivo del diferimiento del acto en sala en presencia de todas las partes asistentes según consta en el acta, resultando imposible la presencia de la Fiscal, ya que como es indicado en el acta la misma se encontraba en una continuación de juicio, siendo ese el motivo por el cual el acto no se pudo realizar, por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria e infundada…”.-
Finalmente el Juez recusado solicita, que la presente recusación “…sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar…”.-
IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
La ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, en su condición de víctima, invoca como fundamento de la recusación ejercida contra el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “omissis... Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.-
La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.-
Observa quien aquí decide, que el caso que nos ocupa, radica en la impresión subjetiva de la víctima sobre la conducta desplegada por el Judicatario, mientras conversaba con el abogado defensor de los acusados, y cuando se despedía de estos; señalando que tal actitud le generó desconfianza, por lo que estima que el Juez recusado debe separarse de la causa.-
Ahora bien, considera este sustanciador, que de existir la relación de amistad que dejó colar la víctima en su escrito de recusación, esta no debe afectar el juicio del Judicatario, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad con el abogado de los acusados en autos, debiendo prevalecer la ética, la justicia e imparcialidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 12 …omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)”.-
“Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.-
Por lo que mal pudiera este Tribunal Colegiado, exigirle al Juzgador, rompa todo lazo de amistad con los profesionales del derecho que litigan en este Circuito Judicial Penal, por considerar que su jucio es susceptible a las relaciones interpersonales con los mismos, mucho menos cuando tal presunción, es basada en la impresión subjetiva que se pudiera tener sobre una conversación de la que no se formó parte.-
Por los razonamientos antes aludidos considera este Tribunal Colegiado, que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la víctima, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, en su condición de víctima, contra el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida contra los acusados PEDRO ALFONSO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406.1 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN (OCCISO), por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-