REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000636
ASUNTO : RK01-X-2008-000007

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Recusación planteada por la abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2007-000636, seguida contra los acusados ENRIQUE ALFREDO FLORES CHAURÁN, HECBEL DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALGADO FERNÁNDEZ y PAULO JOSÉ VÁSQUEZ.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 95: Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.-
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.-
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Fundamenta su recusación la abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el A quo al constituirse como Tribunal Unipersonal, ha violado sus derechos y los de la víctima, al no tomar en cuenta sus opiniones al dictar el fallo.-
Alega la recusante que, le llama “…la atención a esta representación que el Tribunal no realizará un sorteo extraordinario, para agotar las alternativas posibles estipulada en la Ley, (…) y posteriormente el Tribunal dicta una decisión en la cual se constituye en Unipersonal, en virtud de las retiradas incomparecencias de los escabinos, esta representación no esta de acuerdo y no por estar privados de libertad los acusados de autos, debe dársele prioridad a los mismos, sino debe dársele la misma importancia a todos los asuntos por igual, no fijarse de inmediato un acto sin poder ejercer una opinión oportuna esta representación (…) Es por ello que no estoy de acuerdo en haberse constituido el Tribunal en Unipersonal, y por ende realizarse un juicio unipersonal…”.-
Aduce la recusante, “…Con el debido respeto, y de conformidad con el art. 86 del COPP, el Ministerio Público procede a recusarlo por considerar que las decisiones tomadas por usted han sido imparciales, y cuando me refiero ha imparciales, es por que el único motivo que lo lleva a usted a constituirse en un Tribunal Unipersonal, es la inexistencias de candidatos a escabinos en reiteradas oportunidades, obviando para ello los diferimientos que se dieron imputables al Tribunal, e imputables al Ministerio Público, el Juez en el proceso penal tiene el control y la dirección del mismo, así mismo existiendo otras vías que no afecten, anteriormente a lo ya dicho, ni los derechos de las víctimas ni los de los acusados por el retardo judicial; pudo usted mismo, desde los primeros actos de diferimientos solicitar la conducción a través de la fuerza pública de los escabinos o bien preguntarle a las partes si deseaban realizar un nuevo sorteo…”
Añade también que, “…observa esta representación con curiosidad, la rapidez de la fijación de los actos en fechas seguidas, sin dejar de pasar, que para el día 14-12-2007 fecha de la ultima convocación de la constitución del Tribunal, el Ministerio público estuvo presente y estampo diligencias informando que ya había transcurrido mas de una hora y el Tribunal no se había constituido, entendiéndose este el lapso comúnmente esperado para los actos, y teniendo otros actos por cumplir (…) estampe diligencia en este asunto, y sin embargo esa diligencias (sic) no fue tomado en cuenta y solo fue tomado en cuenta la inexistencias de los escabinos, y esto para este representación es considerado como una imparcialidad para una sola de las partes y que no conlleva a un equilibrio procesal que haga un Juez de la República…”
Expone la representante de la vindicta pública, que “…el Ministerio Público no puede ser parte o avalar decisiones erróneas inexcusables de derechos, el Ministerio Público ha planteado en esta sala una recusación (…) contra del Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el art 86 ord. 8 del COPP, mal puede el mismo tribunal decidir una decisión que va en su contra de esta, debe hacerla una tribunal superior al que usted preside, si es manifiestamente infundada o no, no es usted el competente para decidirlo y el hecho que sean tácticas dilatorias que causan un gravamen a las partes, esta representación en un informe a la instancias superior se lo hará saber, ya que no es el ministerio público quien realiza tácticas dilatorias en este circuito judicial penal…”.-
Agrega también: “…le llama la atención a esta representante que sea usted que se preocupe por dilaciones indebidas y en el caso que nos ocupa jamás el juez, ni la defensa, han expuesto las reiteradas incomparecencias de la fiscal, sino solo se fundamentaron en constituirse en Tribunal Unipersonal, observa con preocupación esta representación que se haya (sic) fijado las fechas tan rápido en este caso y en otros casos no lo hagan, (…) el efecto de la recusación es inmediatamente separarse de la causa (…), si el Tribunal superior esta de acuerdo con usted si se podrá continuar con este juicio, es por lo que solicito se retire de la sala y sea un juzgado distinto a usted quien decida de la presente causa…”.-
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, expone en su informe de descargos, que la representante del ministerio público planteó una recusación de manera temeraria, tan solo para “…dilatar el proceso, y suspender el Juicio para obtener ganancias en el rol acusatorio en esta fase…”.-
Aduce el Juez recusado que, “…la Fiscal Rita Petit, plantea recusación bajo conjeturas o apreciaciones subjetivas que no tienen ningún asidero legal, (…) solo insiste en la imparcialidad del Juez por haber dictado una decisión que a su parecer afecta a la vindicta pública y a la víctima; el hecho de que este Juzgador haya tomado el control Jurisdiccional en la presente causa y se haya constituido en Tribunal unipersonal ante la constante y reiterada inasistencia de los escabinos, previa solicitud y opinión de los acusados…”.-
Señala que, “…es menester aclarar que la decisión dictada por este Tribunal no puede ser considerada una causa que afecte la imparcialidad del suscrito, y no implica ninguna causal sobrevenida que sustente la recusación y permita su presentación fuera del lapso de Ley, igual situación se presenta con la conducta impropia que asumió la Fiscal Rita Petit en la audiencia, que en nada afecta la imparcialidad de mi persona, (…) lo que si es procedente es denunciar conductas como la asumida por la mencionada abogada, a los fines de que los órganos disciplinarios a los que esta subordinada esa instancia, aperture las diligencias administrativas respectivas para que se determinen las responsabilidades disciplinarias y administrativas a las que hubiere lugar…”.-
Finalmente el Juez recusado solicita, que la presente recusación “…sea declarada inadmisible por inmotivada o extemporánea, o en su defecto se declare sin lugar…”.-
IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
La abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, invoca como fundamento de la recusación ejercida contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “omissis…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.-
Observa este sustanciador, que el caso que hoy nos ocupa, radica en la impresión subjetiva que tuvo la representante de la vindicta pública sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo que la constitución del Tribunal en Unipersonal, por las incomparecías de los escabinos.-
Del contenido del acta de fecha 19 de diciembre de 2007, se observa que el A quo a petición de los acusados de autos, se constituye en Tribunal Unipersonal, por motivo de las reiteradas incomparecencias de los escabinos a las audiencias para la constitución del Tribunal en Mixto, haciendo una descripción detallada de los hechos que motivan su fallo, con fundamento en la Sentencia Nro. 3744 con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado:
“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…(resaltado nuestro)”.-
De lo que puede inferir, que el fallo producto de la desavenencia, esta ajustada a derecho, y que la conducta desplegada por la representante del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 23 de enero de 2008, fue temeraria, injustificada y grosera, toda vez que irrespetó al Órgano Jurisdiccional, y el derecho de los acusados a una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (resaltado nuestro)”.-
Por los razonamientos antes aludidos considera este Tribunal Colegiado, que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la representante de la vindicta pública, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2007-000636, seguida contra los acusados ENRIQUE ALFREDO FLORES CHAURÁN, HECBEL DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALGADO FERNÁNDEZ y PAULO JOSÉ VÁSQUEZ, por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-