PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RK01-X-2008-000017

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, la presente inhibición la planteo en virtud que mi persona tiene conocimientos de los hechos sucedidos en la población de Cumanacoa en fecha 24-08-2003, tal conocimiento de los hechos los tengo por información de mi cuñada NUBIA ESPARRAGOZA, quien tiene una peluquería denominada Elianny, la cual se encuentra ubicada en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos (…) Si bien es cierto que la información de los hechos son referenciales, no es menos ciento que al tener conocimiento de estos no podría dar una decisión imparcial, ya que los hechos llego a crear una matriz de opinión que fueron expuestos por mi persona cuando se me informo de los hechos en la mencionada peluquería donde se encontraban clientes que de una u otra forma eran vecinos, amigos de las partes involucradas en el hecho, mas aun cuando es notorio y manifiesto que tal hecho fue muy sonado en dicha población, (…) teniendo mi persona conocimiento de los hechos por parte de los afectados del lugar quienes hasta los actuales momentos tal hecho todavía es divulgado; así mismo es de manifestar que en fecha 13 de julio del 2006, estando en este mismo juzgado primero de juicio realice inhibición de la causa (…) es por lo que considero que esta circunstancia afecta mi imparcialidad, para conocer en dicha causa, (…) es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Vistos los alegatos planteados para la presente inhibición por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se evidencia que la recurrente tuvo conocimiento referencial de los hechos acaecidos en la población de Cumanacoa en fecha 24 de agosto de 2008.-
Sin embargo, considera este sustanciador, que tal situación no debe afectar la objetividad de la Juzgadora, por cuanto debe prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.-
Sostiene este Tribunal de Alzada, que aún cuando la recurrente haya podido conocer los hechos, bien por referencia de su cuñada o bien por los medios de prensa, estos no deben ser suficiente para formar criterio, por cuanto el órgano jurisdiccional le corresponde formar su criterio basado en las actas procesales insertas en el expediente.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la causa penal N° RP01-P-2004-000017. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ (OCCISO), por no encontrarse cubierto el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-