REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000037
ASUNTO : RG01-X-2008-000002

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vistas las Inhibiciones planteadas por los abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2008-000037, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES
Fundamentan sus inhibiciones los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de la siguiente manera:
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
“OMISSIS… procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 numeral 7 y 8 ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, fundamentada en los siguientes términos: (…) en fecha 02/12/2006, los abogados Miguel Acuña Sifontes y Luis Guillermo Medina Macuaran, interponen Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, Carlos Alberto Marcano Boada; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de Amparo Constitucional, emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente. (…) si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, Defensor Privado del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ ARENAS; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado GONZALO QUIÑONES a través de los medios, periodísticos regionales, aún cuando tales hechos no ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa. Sin embargo, no es menos cierto, y así consta en actas procesales, en decisión que bajo mi ponencia se dictara en fecha 08/02/2007, hice un claro y amplio pronunciamiento con respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta en la cual se fundamenta el recurso de apelación esgrimido en esta ocasión (…) De allí que considero que lo prudente y procedente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como en efecto así lo hago…”.-
Dr. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA
“OMISSIS… En fecha 02 de febrero del año 2006, integré la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por los defensores privados de los hoy acusados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual emití opinión de fondo y de la cual se dedujo mi opinión respecto de la causa, ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Primera Instancia (…) por la razón antes esgrimidas procedí a inhibirme del conocimiento del asunto penal RP01-P-2005-006396, seguida a los acusados en referencia; declarándose Con Lugar dicha inhibición en fecha 08 de noviembre de 2007, por la Corte Accidental de este Circuito Judicial Penal, cuyo ponente fue el Dr. ROSAURO GONZÁLEZ CARRIÓN (…) puesto que el presente recurso de apelación, guarda estrecha relación con el asunto penal RP01-P-2005-006396, asunto que como ya expuse estoy inhibido de conocer; y por cuanto considero que entre ambos asuntos surge una estrecha relación; es por lo que considero que me encuentro impedido para formar parte de la Corte de Apelaciones que deba conocer la incidencia planteada, de manera que indefectiblemente procedo a inhibirme del conocimiento del asunto RP01-R-2008-000037…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes fundamentan sus inhibiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Vistos los fundamentos legales planteados para las presentes inhibiciones por los abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente el Juez Superior, Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, se encuentran incurso en la causal de inhibición contenida en, por cuanto consta en actas, que en fecha 02 de de febrero de 2006, hizo pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los acusados, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia; motivo por el cual, se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la presente causa penal.-
Así mismo, en fecha 08 de febrero de 2007, la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, emitió opinión en la acción de Amparo Constitucional, incoada por los Defensores Privados del acusado Carlos Alberto Marcano Boada; por lo que la recurrente, se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-R-2008-000037, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LAS PRESENTES INHIBICIONES, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por los abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2008-000037, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los efectos de las notificaciones respectivas.-