REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-R-2008-000064

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de 2008, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un Lapso de seis (6) meses, Prohibición de Salir, sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del mismo y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa, a los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, ROQUE GOMEZ JESUS MANUEL y ALCALA GONZALEZ FRANK ISRAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ a por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 275 y 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, el ciudadano Octavio Antonio Romero, el día 09 de abril de 2008, en horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando pasó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de Color Gris, tripulado por cuatro personas de sexo masculino, y que dos de ellos se bajaron de dicho vehículo, uno portaba uniforme de la Guardia Nacional, y se identificó como funcionario, y le solicitó a la víctima que le mostrara sus documentos, para verificar su vigencia, y la víctima les abrió la puerta de su vivienda y estos entraron, se sentaron y luego entraron los otros dos que se encontraban en el vehículo uno portaba una pistola, señalando también que los sujetos sometieron a la víctima y a sus nietos, obligándolos a buscar el dinero y la pistola, y por que por razón la víctima le entrego una bácula, y que mientras que la víctima se encontraba sometida los otros sujetos cargaban con equipos de sonido, un DVD, dinero en efectivo, prenda y otros objetos que eran propiedad del señor Romero, y luego que terminaron de cargar todos los aparatos se marcharon en el mismo vehículo.

Sigue alega la recurrente, que una vez que los sujetos se marcharon, las víctimas empiezan a esforzarse para desatarse, y una vez que lograr hacerlo le avisaron a sus familiares, quienes logran localizar a una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba en labores de patrullaje quienes alcanzaron a los sujetos a pocos metros de haberse cometido el hecho, y que al de revisar el vehículo ubicaron el dinero, los objetos y el arma propiedad del señor Romero, y que también le practicaron revisión corporal al ciudadano Franklin José Padrino Cedeño incautándosele un arma de fuego.
En consecuencia, la recurrente solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, y se libre orden de aprehensión contra los mismos.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de 2008, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un Lapso de seis (6) meses, Prohibición de Salir, sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del mismo y Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa, a los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, ROQUE GOMEZ JESUS MANUEL y ALCALA GONZALEZ FRANK ISRAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 275 y 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.