PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001133
ASUNTO: RP01-R-2007-000044

JUEZ PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en desmantelamiento y demolición de las bienhechurías de los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS, a quien se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DENORA ROSA, DI RENZO PIENTRANTONI GIO NARIA y DEBCILL SOUS JORGE.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado A quo acordó una solicitud ilegal, por cuanto el apoderado de las victimas usurpó funciones propias del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 108.10 Ejusdem, que reza:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;…”.-

Sigue alegando el recurrente que, es solo el Ministerio Público quien puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción que resulten pertinentes, y no el abogado Edgar Rangel Parra, por cuanto no consta querella alguna por parte de las víctimas, que le confiera el carácter de apoderado.-

Señala que los documentos originales de propiedad consignados por las victimas fueron ingresados al proceso sin control del Ministerio Público, lo que a criterio de la defensa, no se cumplieron con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.-

Indica el recurrente que, la inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional no señalan el sitio exacto de los inmuebles de las victimas, por lo que considera que no puede determinarse que el terreno de las victimas sea el mismo que poseen sus representados. Asimismo señala que, esto podría realizarse a través de un estudio planimétrico del inmueble.-

Finalmente solicita sea declarado admisible el presente recurso, en virtud que el auto recurrido es infundado y causa un gravamen irreparable; asimismo solicita la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 26 de febrero de 2007, que acordó Medida Cautelar Innominada, consistente en desmantelamiento y demolición de las bienhechurías, rancherías, viviendas, baños y cualquier otro tipo de obra que fueron construidas en los terrenos de las victimas. Solicitud que hace de conformidad con los artículos 108.10, 173,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada Galia Ulanova González Hernández, dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en Nombre de Republica y por Autoridad de la Ley, atendiendo al principio constitucional de debido proceso y tutela judicial efectiva para imputados, víctimas y sociedad general, llenos como se encuentran los extremos de ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en DESMANTELAMIENTO Y DEMOLICIÓN de las bienhechurías, rancherías, viviendas, baños y cualquier otro tipo de obra, que fueron construidas sobre los terrenos propiedad de las víctimas, ubicados e identificados en la Carretera Cumana a Mariguitar, Sector Tunantar Municipio Bolívar, con los siguientes linderos: Los terrenos de de JORGE DEBSILLE SOUS, (…) Los terrenos pertenecientes a INVERSIONES DENORA C.A. (…) y finalmente los Terrenos de GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI; (…) todo en atención a la protección de las víctimas los ciudadanos JORGE DEBSILLE SOUS, GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI y la sociedad mercantil INVERSIONES DENORA C.A., representada por ROSA ANTONIA DENORA, medida cautelar decretada para ser ejecutada a cuenta de los solicitantes por la Guardia Nacional…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Quien recurre inicia su escrito de apelación aduciendo que, desde hace cuatro (4) años aproximadamente sus defendidos Alba Nellys Guerra de Rojas, Yelitza Coromoto Guerra, Ludys María Guerra, Ivette Carolina Barreto Guerra, Juan Eduardo Marchan han tenido de forma no interrumpida, pública y pacífica, con intención de tener la cosa como suya, una porción de terreno propiedad de la nación en el lugar de nombre el Valle de los Delfines, ubicado en la Población de Tunantal, municipio Bolívar del Estado Sucre.-

Señala también, que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2006, en virtud de la denuncia formulada ordenó que se practicara una serie de diligencia atropelladoras, que están muy lejos de las pertinentes a los efectos de determinar el delito que se le imputa a sus defendidos.

Por otra parte, el A quo en su decisión en el tercer aparte, señala que; “En cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada por el apoderado de las víctimas, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida, los cuales, de conformidad con los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil son; la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el peligro de daño. De lo que se evidencia que el Legislador determinó como requisitos para la procedencia del decreto de una medida preventiva: la existencia de un juicio pendiente o pendente lite, el fumus boni iuris o presunción grave del Derecho que se reclama que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencia limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida solicitada y el Fumus periculum in mora, que se traduce en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el Derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Del recuento de los actos procesales antes referidos, se pone de manifiesto, que en el presente caso fue decretada la siguiente medida innominada: “…DESMANTELAMIENTO Y DEMOLICIÓN de las bienhechurías, rancherías, viviendas, baños y cualquier otro tipo de obra, que fueron construidas sobre los terrenos propiedad de las víctimas, ubicados e identificados en la Carretera Cumaná a Mariguitar, Sector Tunantar Municipio Bolívar…”.

La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 19 de diciembre 2007, reiterada, entre otras, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, caso: Rosa María Contreras Carreño, contra Carlos Nadal Yépez y otros, estableció lo siguiente:

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Igualmente establece artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 551 Remisión.

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”.

En ese orden de ideas, evidencia quien aquí decide, que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, cumplió lo establecido en la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez se cubrió de los mecanismos jurídicos necesarios para decretar la medida cautelar innominada, por cuanto tomo en consideración el medio idóneo con que contaba para alcanzar el decreto de tales medidas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, manteniéndose las medidas acordadas; y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, actuando con el carácter de defensor privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la causa penal seguida a los ciudadanos ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS, mediante la cual, acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en desmantelamiento y demolición de las bienhechurías de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DENORA ROSA, DI RENZO PIENTRANTONI GIO NARIA y DEBCILL SOUS JORGE.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.-