REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2007-000229
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIDEL RINCONES VASQUEZ y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FIGUEROA GUEVARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LA EMPRESA FERROCENTRO, FERNANDO LUIS RONDON RAMOS, LUIS FERNANDO RONDON RAMOS, LENIN YEFRI MORAN GUERRERO y EDGAR JOSÉ
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…En el presente caso, en virtud de una desacertada decisión que en lo adelante se explicará, el Tribunal 4° de Control del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión en que “…no existen suficientes elementos de convicción para calificar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al imputado LUIS RAMÓN FIGUEROA GUEVARA, por considerar quien decide que el mismo no fue reconocido por los reconocedores que efectuaron la rueda de reconocimiento, no obstante considera que hay un elemento de convicción ya que el arma supuestamente incriminada en los hechos estaba dentro del vehículo que el conducía, y hasta el momento no se ha declarado procesalmente a quién o quien detentaba el arma de referencia, por lo tanto le califica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; admitiendo parcialmente la Acusación y no totalmente…” y en ello se basó para erradamente desestimar la acusación fiscal con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO y consecuencialmente concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada Doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, previa apreciación y aceptación de Dos (02) fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual no inferior a Treinta (30) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su Ord. 3 y relacionados con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la Audiencia Preliminar ni en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal.
El motivo del recurso de apelación se fundamenta en lo pautado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juzgado A quo en declarar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva.
Al considerar el Tribunal A quo que en relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de la cual la defensa en audiencia ha solicitado su revisión a los efectos que ese Tribunal acuerde una medida menos gravosa, es por lo que pasa a decidir “…En cuanto al acusado LUIS FIGUEROA GUEVARA, por cuanto de la pena que pudiese llegar a poner en el Juicio no sobrepasa el termino legal para otorgar una medida menos gravosa a solicitud de la defensa este Tribunal considera que la misma debe acordársele, pero por la entidad del delito que se ventila la misma puede ser asegurada y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado con presentaciones cada Doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, previa apreciación y aceptación de Dos (02) fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual no inferior a Treinta (30) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su Ord. 3 y relacionados con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
“OMISSIS”:
Se evidencia en el acta levantada en la Audiencia Preliminar al momento de concederme la palabra donde entre otras cosas el Ministerio Público, solicita se mantenga la Medida Privativa circunstancias que dieron origen a la misma… por otro lado los supuestos bajo los cuales se decreto la Medida de Coerción personal impuesta al imputado consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y es el caso que la misma reúne los requisitos de procedencia contempladas en al artículo 250 en sus numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal por la posible pena a imponerse se presume el PELIGRO DE FUGA.
Ahora bien este parece ser el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, y no solo eso, también existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado LUIS FIGUEROA GUEVARA, plenamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal que imputa el Ministerio Público.-
“OMISSIS”:
La existencia de un delito y así lo dice la doctrina se determina con la voluntad y el brazo de un solo hombre. Tan pronto como aquella ha determinado y éste ha ejecutado el hecho violador de la ley, no falta nada para la existencia completa del delito.
Aunque en el desenvolvimiento de los acontecimientos criminosos esta figura no siempre queda única y aislada. Con mucha frecuencia se agrupan a su alrededor otras personas las cuales han contribuido en mayor o menor grado en el hecho delictuoso. De allí que se habla de la existencia de una “cooperación en los delitos”; entendiéndose por éste y así lo señala Manzini…
…se desprende del caso en estudio lo siguiente: el Ministerio Público le imputa al ciudadano: LUIS FIGUEROA GUEVARA, plenamente identificado en autos, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 48 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 ejusdem y el artículo 277 de la referida norma, debido a que el mismo desplegó su conducta delictual cooperando en la conducción del vehículo que utilizaron para trasladarse al sitio del suceso FERROCENTRO y luego coopero con sacarlos del lugar tratando de huir; dicho vehículo y así quedó plenamente demostrado en la investigación, fue el utilizado para cometer el robo y es el vehículo donde son detenidos flagrantemente a poco de haberse cometido el robo.-
Siendo así considera esta Representante del Ministerio Público, que existen sufrientes elementos de convicción para tal imputación, y así se evidencia de su investigación, siendo evidente que se ha causado un gravamen irreparable con la decisión del Tribunal Cuarto… de Control…al pronunciarse desestimando la Acusación Fiscal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tomando como fundamento el no reconocimiento del imputado por parte de los reconocedores que efectuaron la rueda de reconocimiento, fundamento éste que no tiene nada que ver con la calificación dada por el Ministerio Público, pues es evidente que los reconocedores y así quedo demostrado durante la investigación no pueden reconocer al imputado LUIS RAMÓN FIGUEROA GUEVARA, por cuanto el mismo participa como cooperador inmediato en la comisión del ROBO AGRAVADO, es decir, era el chofer del vehículo donde se trasladaron los sujetos que participan como autores materiales del ROBO AGRAVADO en la empresa FERROCENTRO, entre ellos el imputado FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, quien si fue reconocido. Aunado a lo expuesto, es importante significar que el ciudadano FERNANDO LUIS RONDON (RECONOCEDOR) logra ver y describir el vehículo en el que huyeron los sujetos que participaron en el ROBO AGRAVADO, resultando ser el mismo en el cual detienen flagrantemente a los imputados LUIS RAMÓN FIGUERA GUEVARA y FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, a poco de haberse cometido el delito…evidentemente no analizó tales elementos de manera prolijo, sino que pareciera que se avocó única y exclusivamente a analizar la Rueda de Reconocimiento practicada, cuyos resultados fueron suficientes para considerar este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción para calificar el delitote ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que imputa el Ministerio Público, y que contradictorio, apartándose de la calificación fiscal, considera que sólo hay un elemento de convicción y es que el arma supuestamente incriminada en los hechos estaba dentro del vehículo que conducía, el imputado LUIS RAMÓN FIGUERA GUEVARA y por cuanto hasta el momento no se ha declarado procesalmente a quién o quien detentaba el arma de referencia, le califica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; admitiendo parcialmente la Acusación y no totalmente, y en ello se basó para erradamente desestimar la acusación fiscal con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y consecuencialmente concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su Ord. 3 y relacionados con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
“OMISSIS”:
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Fiscales…solicitamos de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
…Declare Con Lugar el presente recurso de apelación…Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 26/11/07, dictado con motivo de la Audiencia Preliminar de los imputados…por el Tribunal Cuarto…de Control…mediante la cual desestimó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y decretó al mismo tiempo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea admitida totalmente la acusación y se le mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS FIGUEROA GUEVARA decretada al momento de su presentación cuando fue aprehendido flagrantemente y presentado ante el Tribunal de Control por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.- En consecuencia, pedimos que sea admitida totalmente la Acusación y sea dictado el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abogado ELOY RENGEL, Defensor Privado del imputado LUIS FIGUEROA GUEVARA, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-11-2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Vistas las actuaciones que acompañan la acusación del Ministerio Público las cuales están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto de los funcionarios actuantes como de los declarantes y expertos específicamente, como por los declarantes y reconocedores que en ella se mencionan específicamente: Acta policial de fecha 26-05-2007, elaborada por el Cabo Segundo Randy Pinto y el Cabo Segundo Juan Betancourt, funcionario del IAPES; con la entrevista de Luís Fernando Rondón Ramos; por la entrevista rendida por el ciudadano Fernando Luís Rondón Ramos; por la entrevista rendida por el ciudadano Edgar José González Marín; Inspección N° 1472, de fecha 26-05-2007, realizada por los funcionarios del CICPC Jesús Rivas y Cesar Salazar; Acta de investigación penal efectuada por Eliécer Salazar del CICPC; Planilla de remisión de objetos N° 716-07, de fecha 26-05-2007; Registro policiales del ciudadano Fidel Rincones; experticia de reconocimiento legal N° 300, de fecha 26-05-2007, efectuada por el funcionario Jesús Vivas del CICPC; experticia de reconocimiento legal N° 302, de fecha 26-05-2007, efectuada por el funcionario Jesús Vivas del CICPC; entrevista de la ciudadana Eneida Lezama Gómez; Experticia de reconocimiento y avaluó real N° 273-07, de fecha 26-05-2007, efectuada por los expertos del CICPC ciudadanos José Vicent y Jairo Coba; entrevista de José Luís Vásquez Rodríguez; entrevistas de Lenin Moran; Rueda de reconocimiento de individuos en grupo de personas efectuado en fecha 19-06-2007, donde los reconocedores Envida Lezama de Gómez, Fernando Rondón, Edgar González, Luís Rondón Ramos, actuaron en el reconocimiento de los acusados solamente fue reconocido el acusado Fidel Rincones Vásquez, por los reconocedores: La ciudadana Eneida Lezama de Gómez, quien no reconoció a Luís Figueroa Guevara; el ciudadano Fernández Rondón, reconoció a Fidel Rincones pero no reconoció a Luis Figueroa; el reconocedor Edgar González, no reconoció a ninguno de los dos acusados; y Luis Rondón Ramos, tampoco reconoció a ninguno de los dos acusados, y al que pretendió reconocer o reconoció fue a un ciudadano de nombre Glen Núñez, que no esta imputado en la presente causa; actuaciones estas que relacionadas en el artículo 22 del COPP, le permite incidir a quien aquí decide que en cuanto al acusado FIDEL RINCONES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número cédula de identidad número 18.211.381, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-09-88, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Avda. Carúpano, Sector Caigüire, Casa N° 55, cerca de la panadería El Trigo Dorado, Cumaná Estado Sucre, hijo de José Rincones y Luisana Vásquez; de lo ya expresado se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de un hecho punible como lo el de Robo Agravado, previsto y sancionado como en el artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y la Empresa Ferrocenter; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; acogiéndose la acusación de forma completa en contra del presente ciudadano Fidel Rincones Vásquez. En cuanto al acusado LUIS FIGUEROA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.124.273, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-03-77, soltero, de profesión o oficio Taxista, residenciado Calle Castellón, N° 86, frente a la Licorería Esquina Caliente, Cumaná Estado Sucre, hijo de Romelia Guevara y Fernando Luís Figueroa; considera quien aquí decide que por no haber sido reconocido por los reconocedores que efectuaron la rueda de reconocimiento no hay elementos suficientes de convicción para que se le califique en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, en contra de la colectividad y la empresa ferrocenter, no obstante se considera que hay un elemento de convicción ya que el arma supuestamente incriminada en los hechos estaba dentro del vehículo que él conducía, y hasta el momento no se ha declarado procesalmente a quién o quien detentaba el arma de referencia, por lo tanto se le califica en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; por lo que en referencia de Luis Figueroa, se admite parcialmente la acusación fiscal y no totalmente. Y así se decide; en este estado el Juez impone de los preceptos constitucionales y del debido proceso establecido en los arts. 49 en su ord. 5 Constitucional, en concordancia con el art. 131 del COPP, en relación a los establecido en los arts 329, 330, 331 del COPP y les pregunta a los acusados lo siguiente: ¿Quieren ustedes acogerse de acuerdo a lo ya expresado a cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ente ellas admisión de hechos, solicitud de imposición de la pena, acuerdos reparatorios, etc?. A lo que el primero de ellos el acusado Fidel Rincones Vásquez, quién respondió no admito los hechos, es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado Luis Guevara, quien respondió: no admito los hechos, es todo. Visto lo manifestado por los acusados a viva voz este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Admitida e individualizada la acusación fiscal en contra de los acusados con la depuración que hace el art 329 del COPP, y cumplida todos y cada una de las etapas que en sus ordinales establece el art 326 del COPP, admite en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del Juicio Oral y Público que en este acto se ordena se convoque, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Juez de Juicio respectiva. Queda obligada la secretaria en remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Así mismo en cuanto al acusado Fidel Rincones Vásquez, se le mantiene la Medida Privativa de Libertad, quedando recluido en el mismo sitio donde se encuentra hasta tanto el Juez de Juicio decida lo contrario. Y en cuanto al acusado Luis Figueroa Guevara, por cuanto de la pena que pudiese llegar a poner en el Juicio no sobrepasa el término legal para otorgarle una medida menos gravosa a solicitud de la defensa este Tribunal considera que la misma debe acordársele, pero por la entidad el delito que se ventila la misma debe ser asegurada y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del acusado Luís Figueroa, con presentaciones cada doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación y aceptación de dos (02) fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual no inferior de treinta (30) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el art 256 en su ord. 3, y relacionado con los arts. 257 y 258 del COPP. Fundamentándose en lo establecido en los art 329, 330 y 331 del COPP…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esta Alzada considera necesario analizar brevemente el pronunciamiento dictado por el Juez A quo sobre el cual sustentó su criterio para admitir parcialmente la acusación fiscal presentada y cambiar la medida de privación de libertad como lo hizo con respecto al acusado LUIS FIGUEROA GUEVARA.
Sabemos que las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer como pruebas aquellas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia, pues en ella lo básico será el debate sobre los hechos del proceso, sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.
En esta audiencia preliminar el Juez que conoce de ella debe decidir básicamente si abre a juicio oral el proceso, o si sobresee la causa, aparte por supuesto con respecto a otras decisiones, tales como el cambio de medidas cautelares, acuerdos reparatorios o el proceso de admisión de los hechos.
Sin embargo para realizar el juzgador lo antes dicho, es necesario realizar una valoración de la prueba constante de la fase preparatoria en su totalidad, no de manera parcial, pues no dispone de otra para ello, ya que en esta oportunidad de la audiencia preliminar no se puede practicar prueba alguna, pues ello equivale a actividades propias del juicio oral.
Ahora bien esta valoración debe ser realizada conforme a las reglas del criterio racional o sana crítica, debiendo motivar suficientemente el criterio explanado con respecto a un hecho o circunstancia determinada.
Ante lo expuesto es indiscutible que el juzgador al momento de desechar algún elemento probatorio de aquellos traídos u ofertados por las partes, en este caso por el Ministerio Público, habrá primeramente que analizar y revisar todas aquellas contenidas en las actas procesales a las que se refiere y ofertan analizando con ello de manera conjunta su necesidad, conducencia, pertinencia, legalidad o utilidad, para así de una manera acertada poder admitir y desechar las que en su criterio sean procedentes.
En el caso que nos ocupa, se observa como el Juez A quo de una manera desconectada del contenido de unas actuaciones de las otras, se concentra únicamente el resultado obtenido de unos reconocimientos en rueda de individuos llevados a cabo, en los cuales el resultado no fue positivo en contra del ciudadano Luis Figueroa Guevara, lo cual resulta lógico toda vez que la acusación fiscal no está dirigida con todas su argumentación y fundamentación necesaria a establecer que el mismo haya sido un sujeto activo como tal en la ejecución del robo agravado, o mejor conocido como robo a mano armado. No, su señalamiento e incursión en los hechos desarrollados, y sometidos a proceso penal se refieren a la figura del cooperador inmediato, no encontrándose para ello a la vista de las víctimas.
Recordemos grosso modo que la figura del cooperador inmediato, en sentido general, es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir que esta figura es igual a complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación, es decir, comunidad de hecho y convergencia intencional. De allí que se observa como de una manera clara y precisa la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal presentado oportunamente, plasma de manera cónsona y en detalle el actuar individualizado de los acusados, indicando a posteriori en su mismo escrito los elementos probatorios en los cuales se funda su dicho, con respecto al contenido de las actas procesales que conforman la presente causa; sin que ello configure violación al principio de presunción de inocencia. ( folios 130 al 135 de las actuaciones remitidas a esta Alzada).
Por supuesto, estas pruebas deberán ser sometidas al debate del juicio oral y público y con ello al contradictorio propiamente dicho, a los fines de desvirtuar los hechos cuya comisión le imputa el Ministerio Público, por parte de la defensa.
Se observa así mismo que la acusación presentada llena los requisitos exigidos para la misma, y resulta evidente que las circunstancias de hecho y aquellas en las cuales fundamentó inicialmente el Ministerio Público, al igual que al momento de acusar, y que motivaron la medida judicial preventiva de privación de libertad no han variado, hace evidente, tal como lo expone la recurrente , que existen suficientes elementos de convicción, que subsumidos en los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere procedente el mantener la medida de privación solicitada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en contra del imputado Luis Figueroa Guevara.
Lo antes expuesto, no crea dudas en cuanto que este Tribunal Colegiado considera procedente y que le asiste la razón a la recurrente en lo alegado como fundamento del recurso interpuesto, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso esgrimido, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y con ello por supuesto se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del coimputado Luis Figueroa Guevara por lo cual debe el Tribunal A quo que corresponda librar orden de aprehensión en su contra; ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar , por ante un Juez de Control distinto, debiendo las presentes actuaciones una vez remitidas al Tribunal de origen remitirse a la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución automática que impera en este Circuito. De igual manera deberá el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, pronunciarse nuevamente en cuanto a la admisión o no de la acusación Fiscal, y con respecto a los alegatos propios de dicha audiencia, conforme a lo que soliciten y argumenten las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIDEL RINCONES VASQUEZ y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FIGUEROA GUEVARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LA EMPRESA FERROCENTRO, FERNANDO LUIS RONDON RAMOS, LUIS FERNANDO RONDON RAMOS, LENIN YEFRI MORAN GUERRERO y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al co-imputado LUIS FIGUEROA GUEVARA, por lo que debe el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión. CUARTO: SE ORDENA la realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez y Tribunal distinto al que ha hecho los pronunciamientos que se revocan; debiéndose hacer nuevamente los pronunciamientos que correspondan.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y de cumplimiento a todo lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,
Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.
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