PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 13 de mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000064

Ponente: OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ con voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
UNICA DENUNCIA
CONTRADICCIÒN EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA


De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo declaró sentencia absolutoria a favor del acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, por haber surgido para los escabinos duda razonable por la inconsistencia entre las deposiciones de los funcionarios policiales y el único testigo presencial.

Aduce que se observa de la sentencia recurrida contradicción en la motivación de la decisión, al señalar que las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión, el funcionario que realizó la experticia así como la del testigo presencial, no fueron suficientes para acreditar la autoría del acusado en referencia en el delito de ROBO AGRAVADO, cuando dichos ciudadanos individualizaron al acusado en el Juicio, comprobándose las circunstancia del tiempo, modo y lugar de los hechos.

Argumenta la recurrente que los Jueces hacen el señalamiento que los funcionarios aprehensores JOSUE SALAZAR Y DANILO GUTIERREZ, son testigos referenciales y que obviaron que dichos ciudadanos fueron quienes incautaron la cartera propiedad de la victima a el acusado, que fue señalado por dichos funcionarios y que dichas actuaciones ellos la vivieron y que no lo informan porque se lo contaron.

Alega la Fiscal del Ministerio Público que en cuanto a los testimonios de las ciudadanas CARMEN MARIA MARTINEZ SUAREZ, INES MARIA CUMARE RAMIRES Y YADIRA JOSEFINA FIGUERA, las apreciaron por cuanto al referirse a la aprehensión fueron claras precisas y concordantes, pero que no se tomaron la tarea de analizar y verificar las contradicciones que surgen cuando se comparan con la declaración del testigo LUIS BELTRAN HERNANDEZ y que todas se caracterizaron por tener vinculo de amistad con la madre del acusado o la abuela del acusado o con el propio acusado.

Por último solicita el recurrente que se declare Con Lugar el recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Penal del acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, no dio contestación al Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La relación que antecede constituyen las pruebas practicadas durante el juicio, en virtud de las cuales este Tribunal por decisión de la mayoría arriba a la conclusión de que no está plenamente demostrado que en fecha 26-05-05 el ciudadano Henry Segura Castro, se encontraba en compañía de los ciudadanos Jesús Gómez y Juan Carlos Poveda, en la Avenida Principal del Cumanagoto, sector vía pública, vendiendo artesanía, y haya sido constreñido por dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, a entregar su celular marca Nokia y la cartera contentiva de sus documentos personales y que el acusado haya sido uno de los autores del hecho; conclusión a la cual se arriba en virtud que durante el juicio para sustentar tales argumentos fiscales se recibió la declaración del testigo ciudadano Jesús Alberto Gómez Hernández, única persona a quien se indicó como testigo presencial de los hechos, ciudadano este que en criterio de la mayoría resultó contradictorio, así tenemos que a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó “nos apuntaron con arma de fuego, y posteriormente se contradice al responder que se encontraba a 5 ó 6 casas, aproximadamente a treinta metros, luego más adelante responde que para el momento de la comisión del delito no observó nada, asimismo a pregunta realizada por la Fiscal específicamente en lo que respecta a la circunstancia de si las personas que participaron en el hecho delictivo tenían los rostros cubiertos, el testigo respondió que no, que no los pudo ver de cerca, lo que en nuestro criterio resulta contradictorio con la respuesta dada anteriormente cuando hace referencia a que lo apuntaron con un arma para cometer el delito; por otro lado observamos que el testigo afirma que se encontraba realizando persecución al imputado, y posteriormente al preguntársele si lo observó lanzarse al mar respondió que no, lo que resulta contradictorio con la afirmación realizada en principio; de tales afirmaciones se desprende que el testigo no está realmente seguro de que la persona sacada del mar es uno de los autores del hecho y ante tales contradicciones observadas en su declaración se estima procedente desechar su testimonio como fuente de prueba. En cuanto a los funcionarios policiales Josué Salazar y Danilo Gutiérrez, se observa que los mismos son referenciales en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito, como quiera que la información que del mismo obtuvieron fue por vía radial y al apersonarse al sitio por conversación con la víctima, de manera que en este sentido no tienen valor de plena prueba como así tampoco la tiene el funcionario José Oyer quien en relación a los hechos objeto del proceso refiere lo que le informase la víctima y sobre la base de ello realiza inspección al sitio de comisión del delito; mereciendo su declaración en torno a las características del sitio del suceso valor probatorio por haber sido claro y preciso, y en este único aspecto se le aprecia por cuanto describió lo por él percibido. Considera igualmente la mayoría sentenciadora que en virtud de las diversas versiones aportadas por los funcionarios policiales y el único testigo en cuanto a las circunstancias de modo de la aprehensión del acusado, surge una duda razonable para determinar si fue aprehendido o no teniendo en su poder la cartera; toda vez que no quedó demostrado que al llegar la comisión policial al sitio la víctima y sus acompañantes aún estaban en persecución de uno de los autores del hecho y que el mismo al notar la presencia policial haya optado por lanzarse al mar, a esa conclusión se llega en virtud a que pese a que el funcionario policial Josué Salazar, manifiesta que se unió a la persecución al ser preguntado al respecto señala que no vio al acusado lanzarse al mar y asimismo declaró el testigo Jesús Gómez; cobrando relevancia lo afirmado por el ciudadano Luis Beltrán Ramírez quien afirma que el acusado y su primo tenían algún tiempo limpiando un bote dentro del mar, cuando se presenta el funcionario policial preguntando de quienes se trataban y que los llamase, testigo último este que al declarar de manera precisa, clara y circunstanciada sobre la aprehensión del acusado y pese a afirmar que conoce de toda la vida al acusado, ello no le quita credibilidad para acreditar que el acusado al salir del mar vestía solo un interior y así fue ingresado a la unidad policial, aunado a que en este aspecto resulta concordante con lo expuesto por los otros testigos de la defensa, ciudadanas Carmen María Martínez Suárez, Inés María Cumare Ramírez y Yadira Josefina Figuera, quienes al referirse a las circunstancias de aprehensión del acusado fueron claras, precisas y concordantes y por eso se les aprecia, no obstante sus afirmaciones en cuanto a conocer bien, a su madre, abuela o a él mismo, pues son idóneas sus declaraciones como fuentes de prueba para establecer que el acusado José Coa Salazar, se encontraba dentro del mar y al salir del mismo vestía ropa interior y solo tenía en sus manos una careta; objeto que igualmente refiere el testigo Luis Beltrán Hernández, quien si bien dijo la tenía en la cabeza también señaló que luego se la quita para entregársela a su primo, lo que explica por qué pudo ser vista por los otros testigos en las manos del acusado como lo refirieron; asimismo luce inverosímil para la mayoría sentenciadora la afirmación del funcionario Josué Salazar de que el acusado haya salido en ropa interior y le haya solicitado le permitiese buscar un short que no vestía y donde justamente se hallaba la cartera de la víctima; pues si bien el ciudadano Luis Beltrán Hernández refiere que el acusado buscó su pantaloncillo, negó que se le haya incautado alguna otra cosa; por otro lado la Declaración del funcionario policial Danilo Gutiérrez sobre cómo sucedió el hecho surge también referencial, pues señaló haber sido durante el procedimiento policial el conductor del vehículo y que sus compañeros Josué Salazar y Lenar Urbaneja, fueron quienes se unieron a la persecución, quizás ello explique que nada dijo en cuanto a que el acusado salió del mar en ropa interior y luego se haya puesto el short, puesto que así si lo informó el funcionario aprehensor; igual apreciación se tiene en cuanto a lo declarado por el ciudadano Jesús Gómez, quien refiere el short y no la ropa interior como la vestimenta del acusado al salir del mar. En cuanto a las otras declaraciones de los funcionarios experto Luis Muñoz, Luis Felipe Rodríguez y José Oyer, a quienes se otorga pleno valor probatorio por tratarse de personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en cuanto a las resultas de sus experticias y del recibo del procedimiento, habiéndoseles observados igualmente imparciales; si bien las mismas permiten establecer conforme a la declaración del experto Luis Muñoz y a través de la experticia real practicada a una cartera para caballero marca TOTTO FRIKA, la existencia de la misma y su valor en cinco mil bolívares; y de la experticia de Avalúo Prudencial un valor prudencial aproximado de los otros bienes indicados como objetos materiales pasivos del hecho punible, a saber un teléfono celular marca Nokia para un monto de trescientos mil bolívares y una careta de radio reproductor para un monto de doscientos ochenta mil bolívares; así como de la declaración del funcionario Luis Felipe Rodríguez, quien sostiene que fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el procedimiento policial con el detenido José Rafael Coa y con el objeto incautado, respecto del cual se hizo planilla de remisión y la descripción hecha del sitio del suceso siendo este una plaza ubicada en el sector Cumanagoto de esta ciudad cuya entrada principal es un estacionamiento de piso de concreto, hay varios asientos tipo bancos, tratándose de un sitio de suceso abierto, que para el momento de la inspección, había suficiente luz artificial y alrededor de la plaza se ubican varias viviendas de tipo casa divididas en veredas; estas pruebas no permiten establecer la existencia de delito y menos aún autoría del acusado con los precedentes indicados.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado sobre la base de lo expuesto y atendiendo a las pruebas incorporadas en juicio, por mayoría concluye que las mismas no son suficientes para establecer ni el delito, ni la autoría del ciudadano José Rafael Coa, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Segura y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado ante las contradicciones observadas, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre los hechos que constituyeron el fundamento de la acusación, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto por mayoría estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en consideración los hechos y circunstancias objeto del juicio y las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, pues conforme a ello ha surgido para los escabinos una duda razonable, dadas las apreciadas inconsistencias entre las deposiciones de los funcionarios policiales y respecto del único testigo, quien por demás resultó impreciso por cuanto luego de aludir que fue también apuntado con el arma, afirma haber presenciado el robo a distancia agregando que en ese momento no vio al acusado de cerca, que luego lo ve cuando lo sacan del mar; más no así cuando se lanza al mismo; circunstancia que tampoco fue percibida por el funcionario Josué Salazar, quien resulta contradictorio en cuanto a la circunstancia de cómo se encontraba vestido el acusado al salir del mar, pues mientras que Josué Salazar manifiesta que en principio el acusado salió en ropa interior y luego busca su pantalón donde se hallaba la cartera; el funcionario Danilo Gutiérrez y el testigo Jesús Gómez señalan que vestía un short y agregan que el mismo sacó la cartera de sus partes intima; contrario a la versión que aportan los testigos de la defensa, quienes son contestes en afirmar que el acusado salió del mar en interior; de allí que surja una duda razonable en cuanto a si el acusado tenía o no en su poder la cartera propiedad de la víctima y si fue o no uno de los autores del robo; pues el único testigo presencial del robo ciudadano Jesús Gómez señala “nos apuntaron con un armamento…” y luego señala que el vio el robo desde lejos, aproximadamente a treinta metros; y dado que estas fueron las pruebas ofrecidas como presentes en el sitio del suceso por la fiscalía para incriminar al ciudadano José Rafael Coa Salazar, ello aunado a los argumentos exculpatorios expuestos por los testigos de la defensa, a quienes se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, es decir estimando que las afirmaciones referenciales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no son suficientes para establecer su culpabilidad y por lo tanto ello debe favorecer al acusado, en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA …

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
CONTRADICCIÒN EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA


Una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia contradicción de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo declaró sentencia absolutoria a favor del acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, por haber surgido para los escabinos duda razonable, por la inconsistencia entre las deposiciones de los funcionarios policiales y el único testigo presencial, aun cuando de las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión, el funcionario que realizó la experticia así como la del testigo presencial individualizaron al acusado en el Juicio comprobándose las circunstancia del tiempo, modo y lugar de los hechos.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Ahora bien revisado el contenido de la Sentencia impugnada observa esta Corte de Apelaciones que en la misma el A-quo no efectuó el correspondiente análisis comparativo de las pruebas que inculpan al acusado contra las que lo exculpan.

Seguidamente declaró el porque consideró que no había quedado demostrado en el debate que el acusado fuera responsable del delito imputado por la vindicta pública, expresando que el testimonio del único testigo presencial resultó contradictorio, situación esta que tilda de contradictoria la Sentencia recurrida toda vez que de la misma se desprende que en toda la apreciación de las pruebas el A-quo mantuvo un análisis exculpatorio considerando que de las declaraciones de funcionarios y testigos les surgió duda razonable en cuanto a que el acusado fue aprehendido teniendo en su poder la cartera; sin embargo observa está Alzada que en el texto que sigue a la afirmación anterior la da pleno valor probatorio a las declaraciones de los expertos que realizaron experticia real a una cartera para caballero marca TOTTO FRIKA, de la existencia en la misma y su valor en cinco mil bolívares así como también de la experticia de avalúo prudencial de los otros bienes indicados como objetos materiales del hecho punible específicamente el celular marca Nokia.

Así las cosas no se observa en la decisión recurrida que el Tribunal Sentenciador haya hecho una comparación de las pruebas que determinaran claramente y sin margen de dudas todas y cada una de las deposiciones de los testigos y funcionarios por cuanto consideró que las pruebas incorporadas en juicio, no fueron suficientes para establecer ni el delito, ni la autoría del ciudadano José Rafael Coa, en el delito de Robo Agravado, ante tal aseveración este Tribunal Colegiado luego de haber revisado la Sentencia impugnada en donde se observan cada una de las deposiciones tanto de la victima, testigos y funcionarios policiales, advierte que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión apelada padece del vicio de contradicción.

Toda vez que la recurrida le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO Y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, quienes realizaron la experticia de los objetos recuperados, y el mismo texto de la sentencia señala que tales declaraciones no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de autos; en cuanto refiere que “las otras declaraciones de los funcionarios experto Luis Muñoz, Luis Felipe Rodríguez y José Oyer, a quienes se otorga pleno valor probatorio por tratarse de personas calificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en cuanto a las resultas de sus experticias y del recibo del procedimiento, habiéndoseles observados igualmente imparciales; si bien las mismas permiten establecer conforme a la declaración del experto Luis Muñoz y a través de la experticia real practicada a una cartera para caballero marca TOTTO FRIKA, la existencia de la misma y su valor en cinco mil bolívares; y de la experticia de Avalúo Prudencial un valor prudencial aproximado de los otros bienes indicados como objetos materiales pasivos del hecho punible…”. No obstante mas adelante refiere que: “estas pruebas no permiten establecer la existencia de delito y menos aún autoría del acusado con los precedentes indicados…”; tal aseveración deja evidentemente en contradicción la sentencia recurrida.
Por cuanto no adminiculó el Tribunal A quo, las declaraciones de los funcionarios aprehensores con las declaraciones de los funcionarios que realizaron la referida experticia, ni del testigo que presenció la detención del acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, y lo señaló como el autor del robo, ante estas circunstancias la recurrida señaló que considera que en virtud de las diversas versiones aportadas por los funcionarios policiales y el único testigo en cuanto a las circunstancias de modo de la aprehensión del acusado, surge una duda razonable para determinar si fue aprehendido o no teniendo en su poder la cartera; dejando igualmente en evidencia su contradicción, por cuanto ¿como le da pleno valor probatorio a unos funcionarios que practicaron experticia a una cartera objeto del delito y luego en otra parte dice que tiene duda en que si el acusado fue detenido teniendo en su poder una cartera?, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en consecuencia se ANULA la misma, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; debiendo el acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, volver a la situación jurídica que tenía antes de dictársele la sentencia absolutoria anulada por esta Corte, en tal sentido deberá el Tribunal de Juicio que corresponda librar orden de captura contra el acusado en referencia.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ con voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; debiendo el acusado JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, volver a la situación jurídica que tenía antes de dictársele la sentencia absolutoria anulada por esta Corte, en tal sentido deberá el Tribunal de Juicio que corresponda librar orden de captura contra el acusado en referencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.