PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 12 de mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003528
ASUNTO: RP01-R-2008-000039
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la NEGÓ La Solicitud de Ejecución de Medida de Protección presentada por la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana víctima LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCÁZAR, y en contra de los imputados ELIZABETH ALCÁZAR DE LÓPEZ y JUAN DEMETRIO ALCÁZAR HIGUEREY.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la representante de la vindicta pública su recurso de apelación, con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, que al A quo NEGAR la Solicitud de Ejecución de Medida de Protección a favor de la ciudadana víctima Luisa Silvia Higuerey de Alcázar, le causa un gravamen irreparable a la prenombrada ciudadana.-
Alega la recurrente, que tal solicitud fue presentada ante ese Tribunal, con motivo al incumplimiento de la ciudadana ELIZABETH ALCÁZAR DE LÓPEZ, con las medidas impuestas por el Ministerio Público, en beneficio de la víctima.-
Señala la recurrente, que la Juzgadora actuó en forma inversa a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto negó la Medida de Protección sin ordenar el examen psiquiátrico y sin considerar la gran perturbación psicológica que tiene que sufrir la víctima todos los días.-
Finalmente, promueve como elementos probatorios: Denuncia de la Víctima, Acta de Entrevista de la testigo Zaida Calixto Alcázar Higuerey, Informe de Evaluación Psiquiátrico practicado a la víctima y copias de la Medidas acordadas; asimismo solicita, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se ordene la Ejecución de las Medidas de Protección, en beneficio de la víctima.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez emplazada la defensa en la persona de la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Público Penal, esta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Señala que el ciudadano Juan Demetrio Alcazar, no habita en la vivienda de la ciudadana Luisa Silva de Alcazar; solo concurre en la vivienda para conocer del estado de salud y las necesidades de su madre.
Por otra parte, indica que la norma trascrita por la representación fiscal en su Recurso de Apelación, faculta al Juez para revocar las medidas de protección, asimismo señala, que su representada no tiene para donde irse y considera que ella es un sujeto que también se encuentra protegida por la invocada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada su situación actual.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: NIEGA La Solicitud de Ejecución De Medidas De Protección presentadas por la fiscal del ministerio publico, por considerar esta juzgadora que antes de tomar la decisión de RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo Nº 87 numeral, 1,3 y 5 establecida en la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer de una Vida Libre de Violencia, a los imputados: ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de años 48 de edad, nacida en fecha 18-12-1.958, titular de Cédula de Identidad Nº 4.952.257, de profesión u oficio del hogar, hija Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan francisco Alcázar Zapata, domiciliada en La Calle Victoria N° 50, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY; venezolano, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 4.943.998, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan francisco Alcázar Zapata, domiciliado en La Urbanización Los Molinos, calle 2, Casa N° 50, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es necesario practicar una evaluación psiquiatrita(sic) tanto a los imputados como a la victima Luisa Silvia Higuerey, por tal motivo se acuerda preventivamente un lapso de seis meses para que la ciudadana Elizabeth Alcázar, continué viviendo en la residencia ubicada en La Calle Victoria N° 50, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Una vez transcurrido los seis meses y recibido los resultados de las evaluaciones psiquiatritas, se procederá a fijar audiencia especial, para ver si se ratifica o no la Ejecución de la Medida de Protección solicitada por la fiscal del ministerio publico. Librese los oficios correspondientes al Medico Psiquiatra Forense ubicado en el C.I.C.P.C Delegación Cumana a los fines de participarle que deberá realizar la evaluación psiquiatrita(sic) a fondo a los imputados y victima ordenada por este tribunal, los oficios deberán realizarse en forma individual”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente inicia señalando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la victima, asimismo que el Tribunal A quo, actuó de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, estamos ante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana Luisa Silva de Alcazar, viene siendo objeto de situaciones que atentan contra su estabilidad emocional, tal como se aprecia de las declaraciones dadas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público que riela al folio 06, cuando entre otras cosas señala: “…JUAN me dijo que yo era una mujer mala que era la mujer mas mala y que por eso ya estaba así porque lo estaba pagando… (…) ellos me hacen la guerra (…) me maltratan psicológicamente, me dicen groserías (…) me dicen muchas vulgaridades.” Se puede aprecia que la situación generada por los ciudadanos Juan Alcazar y Elizabeth Alcazar, perturban a la victima.
Lo anteriormente planteado es reforzado, por el dicho de la ciudadana Zaida Alcazar, en acta de entrevista de testigo, cursante al folio 08, de fecha 19/07/2007; en la cual señala: “Mi hermana ELIZABETH y mi hermano JUAN, comenzaron a insultar a mi mamá y a mi también… (…) mi mamá en estos momento(sic) no se encuentra bien de salud a raíz de este problema porque se siente marginada en su propia casa, sus nietos la tratan mal, le faltan el respeto, mis hermanos ELIZABETH y JUAN dicen que no son hijos de mi mamá…” circunstancias que se encuadran en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual establece:
“Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Ante la presunta comisión del delito señalado ut supra, la mujer agredida podrá recurrir ante el órgano receptor de denuncias quien se encuentra facultado para imponer medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la ley especial. En el caso de marras se observa que fueron impuestas las establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del referido artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, el cual establece:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”
El artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en que caso subsistirán las medidas de protección y de seguridad, en los siguientes términos:
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (subrayado nuestro)”
Observa quien aquí decide que, del acápite anterior se desprende claramente que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas provisionalmente por el órgano receptor de la denuncia, en este caso el Ministerio Público, siempre y cuando se encuentren dada las exigencias establecida en este artículo, es decir, deben existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
En el caso de marras, solo se encuentran presentes las declaraciones de la victima, y la ciudadana ZAIDA ALCAZAR; lo que a toda luces no constituyen suficientes elementos para confirmar, revocar o sustituir las medidas de protección impuestas. No obstante, se aprecia de la decisión recurrida que, la expresión utilizada es “NIEGA la solicitud de Ejecución de Medida de Protección” lo que puede interpretarse como la suspensión de la Medida de Protección impuesta, ya que en su fundamentación ordena que deberá practicársele examen psiquiátrico, a los ciudadanos Luisa Silva de Alcazar, Juan Alcazar y Elizabeth Alcazar; permitiéndole habitar la residencia a los imputados de autos por un lapso de seis meses, representando a criterio de este Tribunal de Alzada una modificación de la Medida de Protección, ajustándose su contenido a la prevista en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Entendiéndose su modificación hasta tanto sean recibidos los resultados del examen médico forense; en virtud de que se expone en la recurrida que una vez cumplido esto, se constituirá nuevamente el Tribunal A quo, a los fines de debatir la procedencia o no de la Medida de Protección impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público. Aunado a esto, en caso de que se decretare la ejecución de la Medida de Protección impuesta por la vindicta pública, pudiese violentarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y este interés no puede subordinarse a los derechos que pudiera tener o gozar la victima de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano se encuentra ajustada a derecho, por haber respetado los principios y garantías constitucionales, así como los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la NEGÓ La Solicitud de Ejecución de Medida de Protección presentada por la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana víctima LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCÁZAR, y en contra de los imputados ELIZABETH ALCÁZAR DE LÓPEZ y JUAN DEMETRIO ALCÁZAR HIGUEREY.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
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