REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de mayo de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008809
ASUNTO : RP01-R-2006-000065
Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el penado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288, asistido por el Abg. RUBEN DARIO RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.815, contra decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FABIOLA ROJAS HERNANDEZ.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El recurrente, señala en su escrito que apela de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2006, por considerar que la pena impuesta a su persona no se ajusta a la sanción legal que verdaderamente debería corresponderle ya que la misma excede los limites de la magnitud del daño ocasionado en el delito que se investiga.
Sigue manifestando que hará uso del lapso legal que le concede la norma, a fin de fundamentar o sustentar jurídicamente tal recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Público en la persona del abogado JESÚS REQUENA, Fiscal Primero del Ministerio Público; este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA
Arguye el recurrente que, el tribunal A quo le impuso una pena que no se ajusta a la sanción legal que debería corresponderle, tomado en consideración la magnitud del daño ocasionado; manifestación que debe entenderse como la expectativa de haber sido impuesta una pena inferior a 10 años, tomando en consideración la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.-
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
En el caso de marras estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el cual prevé:
“Artículo 458.- Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(subrayado nuestro)”
Se desprende del artículo precedente la sanción a imponer por la comisión del delito de Robo Agravado, la cual sería de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
La imposición de la pena procederá de conformidad con lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.(subrayado nuestro)”
Infiriéndose de esta manera que, en el caso de marras la pena a imponer es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, tomando en cuenta el termino medio aplicable. Aunado a esto encontramos que se esta en presencia del procedimiento por admisión de los hechos, el cual se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se indica los casos en los cuales procede la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
“Artículo 376.
omissis
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.(subrayado nuestro)”
Se desprende del articulo anterior que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho años se podrá rebajar hasta un tercio; sin embargo, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo establecido en la respectiva ley.
Como se ha indicado anteriormente, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por lo que la pena ha imponer no podrá ser menor al limite inferior, es decir, Diez (10) años de prisión, aunado a esto el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10/05/2005, estableció que en lo que respecta a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, lo siguiente:
“Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley (…) y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. (Subrayado nuestro)”
La referida jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, establece claramente que en los casos señalados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas no podrán bajar del limite inferior impuesto; es decir, en el presente caso, y como se ha señalado anteriormente, la pena no puede ser inferior a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, en decisión dictada en fecha 20/04/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al procedimiento y al calculo de la pena a imponer en los casos de admisión de los hechos, de la siguiente manera:
“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia. (subrayado nuestro)”
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que, no le asiste la razón al recurrente y lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR, se CONFIRMA la pena impuesta en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la INES ROJAS HERNANDEZ y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el penado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.671.288, asistido por el Abg. RUBEN DARIO RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.815, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INES FABIOLA ROJAS HERNANDEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.
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