REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: RH22-L-2006-000004
PARTE ACTORA: CLARISA DEL CARMEN OSUNA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.244
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MILANO y LENIN CARMONA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.402 y 92.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
En fecha 29 de Junio de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, interpusiera por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el Abg. LENIN CARMONA, Apoderado Judicial de la ciudadana: CLARISA DEL CARMEN OSUNA, en contra de la empresa INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., representada por el Abog. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, todos supra identificados; procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fechas 08 de agosto, 20 de septiembre, 10, 17, 31 de octubre, 14 de noviembre, 06 de diciembre del año 2006, 10 de enero y 12 de febrero de 2007 fecha esta última cuando ese Tribunal, en virtud de no lograrse un Convenimiento definitivo y en vista de excederse el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, remite la causa a este Tribunal de Juicio. Recibido el expediente por quien suscribe este fallo se procedió a providenciar las pruebas, así como la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas,
estableciéndose el 19º día hábil siguiente al 06 de Marzo 2007, a las 10:00 a.m., llegada dicha oportunidad este Tribunal acordó fijar en esa y otras fechas, cuatro (4) nuevas oportunidades la celebración de la misma, por cuanto no constaba en los autos las resultas de las pruebas promovidas y es en fecha 29 de Febrero del presente año, cuando se celebra la audiencia de juicio, difiriendo este Tribunal el dictamen del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, procediendo de seguidas a transcribir el texto integro del mismo :
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que es trabajadora activa de la empresa INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A. aproximadamente cinco años, siendo su cargo el de picadora de sardinas, devengando un salario de Bs. 80.000,00 semanales.
Que en fecha 07 de julio de 2006, aproximadamente a las 11 a.m. sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba cerca de la cuchilla de la máquina que realizaba el corte de cabezas, cola y destripado de las sardinas, que le produjo la amputación del tercio medio distal de falange del dedo meñique de la mano derecha;
Que dicho accidente aconteció, porque los pescados que le tocaba acomodar en las maquinas picadoras de sardinas eran en su mayoría demasiados pequeños, lo cual afectaba suficientemente la intensidad con la que tenía que trabajar.
Que al momento de interponer la demanda, la actora laboraba para la accionada.
Que al momento en que le ocurrió la lesión, la empresa le permitió que se retirar de las instalaciones, trasladándose hasta la Unidad Ambulatoria de cirugía y Emergencia Pediátrica UNACEP, C.A., donde fue atendida.
Que como consecuencia de la parte del dedo meñique derecho, dicha lesión encuadra en el supuesto del artículo 573 de la L.O.T., es decir una incapacidad parcial y permanente.
Que demanda la cancelación de las siguientes cantidades:
1.- Cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.860.000,00) por Indemnización por accidente profesional (art. 573 L.O.T.)
2.- Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por Indemnización por Daño Moral.
Todas esas cantidades suman Treinta y Cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 34.860.000,00).
Que a esas cantidades habrá que agregarles los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, más las costas y costos que se sigan generando.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 2 de Febrero del 2007 se produce la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho los conceptos señalados en el libelo de demanda, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad.
Que niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por la actora, sea un accidente de trabajo y en consecuencia le corresponda la indemnización establecida en el Art. 573 de la L.O.T., pues es totalmente evidente que la causa del accidente fue por la acción de la víctima; Por lo que no le asiste a la actora el derecho de reclamar la indemnización establecida en el art. 573 de la L.O.T., ello de conformidad con lo preceptuado en el art. 566 de la L.O.T.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Daño Moral, por la pérdida de una falange del dedo meñique, y en consecuencia no se le adeuda la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por cuanto el mismo no debe ser determinado de manera caprichosa, sino que se debe tomar en cuenta una cantidad de circunstancias.
Que la demandante no ha querido someterse voluntariamente a la Junta médica evaluadora de los Seguros Sociales.
Finalmente solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Con respecto a la solicitud de indemnización contenida la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de Diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, ha dejado sentado que:
“ Para que una demanda por enfermedad prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional u ocupacional, corresponde al actor, y la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida será igualmente relevante a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización.
Finalmente, debe acotarse que la Sala Social del máximo Tribunal ha dejado establecido, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”.
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
1. Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AIDE RODRIGUEZ, VIRVIDA LEON, LERIDA TENIA, YOLI DEL CARMEN MALAVE RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL CARREÑO, GERMAN MARTINEZ, MARITZA VILLARROEL e INES MARCANO GUERRA, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Y ASI SE DECIDE
2. Pruebas documentales. Promovió las documentales:
- Copia simple de Informe Médico expedido por el médico Germán Martínez, cédula de identidad Nº 5.855.529, de la Unidad Ambulatoria de cirugía y Emergencia Pediátrica UNACEP, C.A., Marcada “A”, cursante al folio 34. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. promueve al referido médico Germán Martínez, a los fines de que ratifique dicho informe, quien no se presentó a rendir su testimonial, por lo que esta Juzgadora al tratarse una copia simple emanada de un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificada, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
- Copia de Informe Radiológico expedido por el médico Simón Campos, M.S.A.S. Nº 20689, de la Policlínica Carúpano, C.A., de fecha 26/08/04, marcada “B”, cursante al folio 35. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. promueve al referido médico Simón Campos, a los fines de que ratifique dicho informe, quien no se presentó a rendir su testimonial, no obstante dicha documental al ser adminiculada con la prueba de informe emanada de esa misma Institución cursante al folio 103, le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que a la actora le fue amputado el tercio medio distal del dedo meñique de la mano derecha. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- Copia simple de factura Nº 16853, emitida por la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátrica UNACEP C.A., marcada “C”, de fecha 10/08/04, paciente Claritza Osuna; cursante al folio 36, por un monto de Bs. 193.000,00; de la cual se evidencia que dicho monto fue cancelado por la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- Copia de factura Nº 021129, emitida por la Policlínica Carúpano, C.A., de fecha 26/08/04, por un monto de Bs. 20.592,00, marcada “D”, cursante al folio 36. Dicha documental al ser adminiculada con la prueba de informe emanada de esa misma Institución cursante al folio 102, le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora en esa fecha canceló dicha cantidad por el servicio de radiología. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- Récipes médico, marcados E, F, G, H, I, J, Ñ, O, expedidos por las médico Maritza Villarroel e Inés Marcano Guerra. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. promovió a las mencionadas médico Maritza Villarroel e Inés Marcano Guerra, a los fines de que ratificaran dichas documentales, quienes no se presentaron a rendir sus testimoniales, por lo que esta Juzgadora al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificada, no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
- Copias de constancias expedidas por la médico Inés Marcano Guerra, en fechas 20/09/04, 05/08/04,23/09/04 y 22/07/04; Marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, cursante a los folios 39, 40. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. promovió a la mencionada médico Inés Marcano Guerra, a los fines de que ratificara dichas documentales, quien no se presentó a rendir su testimonial, por lo que esta Juzgadora al tratarse de copias simples de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificada, no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
3.- Pruebas de Informe - En respuesta al oficio Nº 008-08 emanado de este Tribunal de fecha 14/01/08, la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátrica UNACEP, C.A., remitió a este Juzgado Historia Quirúrgica de la actora de fecha 07/07/08, así como la evolución y orden médicas, el control de signos vitales, hoja de medicamentos, historia anestésica de fecha 07/07/04, Factura Nº 1863 por un monto de Bs. 708.960,00 cancelada por la demandada, Informe médico, Material Quirúrgico, Parte de Baja-Informe Médico de Seguros Caracas; cursantes a los folios 107 al 116. De la misma, consta que la actora fue ingresada en dicho Centro en fecha 07/07/04, por herida contusa dedo meñique derecho con amputación parcial del dedo; que ingresó por el Seguro de la demandada Industria Pesquera Sancho C.A., quien también se hizo responsable del pago, por lo que respondió con su obligación de asistir a la trabajadora al momento del accidente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- En respuesta al oficio Nº 009-08 de fecha 14/01/08, emanado de este Tribunal la Policlínica Carúpano, C.A, expresó a los folios 101 al 103, que ciertamente la actora, compareció en fecha 26/08/04 por ante el servicio de radiología del ese centro de salud; que el médico que le prestó sus servicios fue el especialista en radiología Dr. Simón Campos y fue la misma actora, quien efectuó la cancelación de los servicios. Anexan copia de factura y de informe radiológico, sobre los cuales se pronunció up-supra. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- A la Unidad de traumatología del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, cuyas resultas cursa al folio 80, siendo consignado por la misma parte actora (folio 79), quien informa que de ello no se explica la naturaleza y en consecuencia la lesión, así como el grado de disfuncionalidad o incapacidad que ocasionó la lesión, así mismo expuso en diligencia de fecha 08/01/08 (folio 93) que consigna oficio Nº 097-07 emanado de este Tribunal, dirigido al Director del Hospital Santos Aníbal Dominicci, para que se le realizara una evaluación médica amplia a la actora y le fue negada en varias oportunidades a pesar de darle una explicación que era debido a un juicio de trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es ilegible. Y ASI SE DECIDE
4.- Prueba de Inspección Judicial En la oportunidad de su evacuación la parte actora no concurrió a su evacuación y por cuanto dicha prueba también fue promovida por la accionada, se procedió a su evacuación, levantando el Tribunal un acta cuyas resultas cursan a los folios 65, 66 y 67, en la que se dejó constancia de los particulares de la parte actora: de las características físicas de la máquina picadora de sardinas, de acero inoxidable con rieles con compartimientos para colocar las sardinas, hacia el motor se encuentra un cepillo protegido con una platina protectora seguida de un disco de corte que corta la sardina; existen dos extremos de rieles y en su parte superior al inicio de ambos lados se encuentran los botones de pare y encendido; Así mismo se dejó constancia que el personal que labora en las máquinas se encuentran vestidos con batas, delantal, botas, guantes y gorros; en el área donde se encuentras las máquinas hay una plataforma de laminas de estrías corrugadas de acero inoxidable de una altura de 15 o 20 cm. aproximadamente que es utilizada por los trabajadores para no estar en contacto directo con el piso; el tribunal no pudo dejar constancia de si permanece húmedo el piso, si dejó constancia que al momento de la inspección el piso se encontraba húmedo y con desechos. Este tribunal lo valora Este tribunal lo valora, por cuanto aporta al proceso elementos de valor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
5.- Prueba de Exhibición. - Del Registro de Enfermedades y Accidentes Profesionales llevado por la demandada. La demandada no los exhibe. El Tribunal en vista de que no es controvertida la ocurrencia del accidente, no se aprecia en cuanto es un hecho admitido por la demandada.
- En relación a la exhibición de las documentales A, B, C, D, F, J, K, L, M, N, dicha promoción fue inadmitida por el Tribunal en base a los fundamentos esgrimidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 06/03/07. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de la causa, quien Sentencia considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba Testimonial. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MERY JOSEFINA ALFONZO GONZALEZ, EUGENIO TORRES, ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declaró desierto y no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Y ASI SE DECIDE
3.- Prueba de Inspección Judicial Como se estableció up supra en las pruebas de la parte actora, el Tribunal levantó un acta cuyas resultas cursan a los folios 65, 66 y 67, en la que se dejó constancia también de los particulares de la parte accionada: al encenderse la máquina la misma produce un movimiento natural de un encendido de motor y funciona colando las sardinas en los canales de los rieles que ruedan, pasando la sardina primero por el cepillo y posteriormente por el disco de corte; se dejó constancia que existe una distancia considerable entre la operadora que manipula la máquina y el disco de corte. Este tribunal lo valora, por cuanto aporta al proceso elementos de valor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
4.- Solicitud de evaluación Médica Este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 76 al 78, donde responden que no consta procedimiento alguno sobre investigación de accidente laboral solicitado por la ciudadana: Claritza del Carmen Osuna; instando ese Organismo a la actora a comparecer a ese despacho el día 29/08/07 a las 8:00 a.m. a los fines de ser evaluada por Medicina ocupacional, debiendo consignar todos los exámenes e informes médicos actualizados (no mayor de 6 meses) que sustente la patología que padece y poder aperturar su historia clínica; así mismo informaron que deberá formalizar por escrito la solicitud de investigación de accidente laboral contra la accionada, por ante la Coordinación de Inspecciones, remitiendo anexo planilla de solicitud. También solicitaron el plazo de 90 días continuos para recabar la información y remitir el expediente a este Juzgado. Cursa al folio 93, consignación realizada por la parte actora en fecha 08/01/08, de original de cita emanada de I.N.P.S.A.S.E.L., donde expone su apoderado que la citaron para el día 29/09/07 siendo un día sábado y no laborable para ese Instituto. No evidenciado de modo alguno este Tribunal por parte de la actora de nuevas solicitudes para ser evaluada, sino que por el contrario consignó los oficios, lo que hace presumir a este Tribunal que no tuvo interés en las resultas de dichas pruebas, por lo que no lo valora, por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la Declaración de Parte, llamada al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera: De las declaraciones rendidas por la actora, manifestó que la empresa respondió con gastos que le ocasionó el accidente; que después de ocurrido el accidente siguió laborando para la empresa demandada; que actualmente labora como doméstica en una casa de familia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de Indemnización contemplada en el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral conforme al Código Civil.
El régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, se encuentra previsto, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Demandada la actora la indemnización por indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, con fundamento en los artículos 573.
La Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia 1.511 del 15/00/05 caso Angel Castro-CONFURCA, C.A., estableció, que “…el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de indemnización que, por concepto de incapacidad, debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del trabajo, tal como ocurrió en auto”. (Comillas y subrayado de este tribunal).
En el caso de marras, debe la trabajadora demostrar a los fines de determinar el monto a indemnizar, el acaecimiento del accidente de trabajo, así como demostrar el grado de incapacidad sobrevenida; Y no se evidencia de modo alguno de laS pruebas aportadas por las partes, que indique la calificación del origen del accidente y la certificación de la existencia de una incapacidad y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello, por lo que adolecer de esta prueba fundamental no procede la condenatoria de dicha indemnización, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, solicitada por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo demandó la Actora el Daño Moral, esta Juzgadora considera los diversos elementos exigidos por la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Máximo Tribunal, en el sentido de analizar la “teoría del riesgo profesional”; la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo que trae como consecuencia el deber de reparar el daño moral; Conforme a esta teoría, el patrono responde objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. Así mismo ha sostenido la Sala Social, que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, la amputación de la falange distal del dedo meñique de la mano derecha de la actora, que si bien no la limita para volver a trabajar como lo refirió al momento en que le fue tomada su declaración , si le acarrea un daño psíquico, al sentirse limitada en su desenvolvimiento personal, pues se amena de mostrar su mano derecho, además de no poder como cualquier fémina maquillarse su uña del dedo meñique de la mano derecha, repercute ello en su psiquis. También debe considerarse que la Actora es una obrera, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica.
Sobre los atenuantes, se debe señalar que la empresa respondió por una serie de gastos médicos, los cuales fueron producidos por las partes, en sus pruebas, no dejando desamparado a la trabajadora. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un mayor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 8.000,00), suma esta equivalente a Un (1) año aproximado de salario.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CLARISA DEL CARMEN OSUNA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.244, contra la empresa, INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Libro VI, Tomo II, de fecha 30 de Octubre de 1986.SEGUNDO: A) Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., pagar a la ciudadana: CARMEN TRINIDAD HURTADO TORRES, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 8.000,00), por concepto de Daño Moral. B) La Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad acordada desde la fecha del presente fallo hasta la fecha de su total y efectivo pago.TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS REGNAULT
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