REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: RH21-L-2005-000043
PARTE DEMANDANTE: REINALDO HERNÁNDEZ.

PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA DE LA GUADALUPE FARIAS LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ FARÁIAS LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO FARÍAS LÓPEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: Bs. 36.358.640,09.


Por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: REINALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.917.065, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Playa Copei, sin número de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.768; en contra de los ciudadanos VERUSCHKA DE LA GUADALUPE FARIAS LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ FARÁIAS LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO FARÍAS LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.885.252, V-11.443.829 y V-11.443828, con domicilio en la Calle San Rafael No. 21 de la Urbanización Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo admitida por este Tribunal, previa subsanación, en fecha 18 de Enero del año 2006, ordenándose la notificación de los co-accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que, desde la fecha de interposición del libelo hasta el día de hoy 07/03/2008, se considera que ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de loas actos procesales en la presente causa, así tenemos que, la parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 06/12/2005, como se puede evidenciar del folio 12, siendo emitido por este Tribunal Despacho Saneador, fundamentado en el artículo 123, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección del escrito libelar, tal como se evidencia de los folios 28 al 29, procediendo la parte actora a corregir la demanda en fecha 11/01/2006, como se constata de los folios33 al 46, pronunciando este Tribunal Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandanda en fecha 18/01/2006, como consta de los folios 48 al 49.

Ahora bien, se observa asimismo, que la parte actora otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.768, lo cual se evidencia del folio 46, en fecha el día 11 de Enero de 2006, siendo la última actuación de la parte demandante, realizó en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir que es evidente la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, toda vez que la última actuación de la parte demandante, se realizó el día veinte el día 11 de Enero de 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que la ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 Y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. Así se decide.

Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad. Líbrese notificación a la parte demandante de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco días posteriores a la notificación del demandante a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Marlene Yndriago Diaz



LA SECRETARIA.

Abg. SARA GARCÍA.