REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : RH21-L-2006-000029
PARTE DEMANDANTE: EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CENTRAL L.M
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: Bs. 11.387.597,99.
Por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2008, fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.248, domiciliada en Playa Grande, Hato Román, casa No. 3, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338; en contra de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CENTRAL L.M, con domicilio en la Calle Carabobo No. 58 de esta ciudad de Carúpano, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el año 2005, quedando anotada bajo el No. 13, Folios 78 al 79, Tomo No. 1´-B, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circulito Laboral, en fecha 11 de Agosto de 2006, tal como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 6.
La identificada demanda, fue Admitida por este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante auto en el cual se le ordena a la notificación de la parte demandada. Pues bien, tal y como se evidencia en el folios 17 y 18 de las actas procesales, la parte demandante no se pudo notificar, toda vez que según lo manifestado por auto de suscrito por el ciudadano Dionisio Antonio Fermín Ramos, Alguacil de este Juzgado, “(…) en fecha 21/09/06 siendo las 9:05 a.m. me trasladé a la Calle Carabobo No. 58 de esta ciudad de Carúpano, con el objetivo de practicar Cartel de Notificación a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CENTRAL, L.M. entrevistándome en la misma con el ciudadano HUMBERTO ARIAS, portador de la Cédula de Identidad , que se identificó como Socio y Encargado de la PANADERÍA LOS PRIMOS, manifestándome que la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CENTRAL, L.M, fue vendida; por lo que procedo a Devolver el Cartel de Notificación (…)” situación ésta que hizo imposible la notificación, constatándose que la única y por consiguiente última actuación, de la accionante fue la consignación del libelo de demanda, es decir, el día 11 de Agosto de 2006, como se evidencia de sello húmedo de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, estampado en el folio 6, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año y siete (7), sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, toda vez que la última actuación de la parte demandante, se realizó 11 de Agosto de 2006, fecha este en que presentó el libelo de demanda, abandonando desde ese momento el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho.
Ahora bien visto, observa esta sentenciadora, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha efectuado ningún acto de impulso procesal, evidenciándose la falta de interés de la parte actora en la acción propuesta, adminiculado al hecho que desde la última actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso establecido en la norma señalada, para que operara la perención de la acción, por consiguiente, se puede concluir que es incontrovertible que ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año, sin que la accionada diera impulso al presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe decretar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento, una vez transcurrido los 90 días establecidos en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad. Líbrese notificación a la parte demandante de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco (05) días posteriores a la notificación del demandante a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. MARLENE YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA.
Abg. SARA GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SARA GARCÍA.
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