REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO : RH21-L-2006-000025

PARTE DEMANDANTE: VANESA MARGARITA ORTEGA VILLARROEL.
PARTE DEMANDADA: TRAKI P.K.M, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: Bs. 1.602.779,42.


Por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2008, fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: VANESA MARGARITA ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.788.276, con domicilio procesal en el Edificio Mari, Piso 3, Apartamento C-1 y C-2, Calle Carabobo, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARYLYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.463 y 119.936; en contra de la sociedad mercantil TRAKI P.K.M, C.A. con domicilio en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano e inscrita el 03 de Mayo de 2005, en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 78, Folios 504 al 513, Tomo No. 1´-B, Segundo Trimestre del Año 2005, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de Julio de 2006, estampado en el vuelto del folio 4.

A la identificada demanda, este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, le profirió un Despacho Saneador, mediante auto en el cual se le ordena a la parte demandada, la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem, se le concedió un lapso de dos (2) días Hábiles siguientes a su Notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el libelo de demanda.

Pues bien, tal y como se evidencia en el folios 10 y 11 de autos, la parte demandante no se pudo notificar de dicho auto el día dieciocho de Diciembre de 2006, toda vez que según lo manifestado por su Abogado Asistente, la demandante se encuentra fuera de la ciudad de Carúpano, situación ésta que hizo imposible la notificación de la demandada para que corrigiera el escrito libelar, pero como se puede deducir, la demandante abandonó el procedimiento, toda vez que su única y por consiguiente última actuación, fue la consignación del libelo de demanda, es decir, el día 27 de Julio de 2006, como se evidencia de sello húmedo de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, estampado en el vuelto del folio 4, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año, siete (7) meses y doce (12) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, toda vez que la última actuación de la parte demandante, se realizó el día 27 de Julio de 2006, fecha este en que presentó el libelo de demanda, abandonando desde ese momento el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha presentado escrito de subsanación alguno, ni se ha podido notificar del auto que ordenó el Despacho Saneador, evidenciándose la falta de interés de la parte actora en la acción propuesta, adminiculado al hecho que desde la última actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso establecido en la norma señalada, para que operara la perención de la acción, por consiguiente, se puede concluir que es incontrovertible que ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

En consecuencia, no habiendo la demandante subsanado el defecto presentado en el libelo, en tiempo oportuno, y habiendo transcurrido más de un año, sin que la accionada diera impulso al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe decretar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento, una vez transcurrido los 90 días establecidos en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad. Líbrese notificación a la parte demandante de la presente decisión. Manténgase el expediente en el Tribunal hasta haber transcurrido cinco (05) días posteriores a la notificación del demandante a los efectos de que realice los actos de impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Líbrese el Cartel de Notificación ordenado. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. MARLENE YNDRIAGO DIAZ



LA SECRETARIA.

Abg. SARA GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SARA GARCÍA.