REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Sucre.
Cumaná, once (11) de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: RP31-0-2008-000001

PARTE ACCIONANTE: BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375. Con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, casa Nº 212, de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre.

PARTE ACCIONADA: DAVID JOSE MORA ANDUEZA, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día martes 09/01/2008, por el abogado BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, Casa Nº 212, de la Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre. Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, acudo de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto y previsto por el Artículo 1,2,19,20,21,22,24,25,26,27,29,30,87,88,89, y 93 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 51 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer acción autónoma, de Amparo Constitucional contra: en primer lugar el ciudadano; DAVID JOSE MORA ANDUEZA, licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, ( UNEFA). (…).

En fecha once (11) de Enero de 2008, el Tribunal por auto, decreta PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.375, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, Casa Nº 212, de la Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre, en contra del ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA. SEGUNDO: Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional y se acuerda tramitar conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2000. En consecuencia se ordena la notificación de la parte accionada (Presunta Agraviante), ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, en su carácter de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada, (UNEFA), mediante correo certificado (…) TERCERO: Una vez que conste en autos la certificación hecha por Secretaria del Tribunal de las notificaciones ordenadas, se acordará por auto separado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de la consignación.

En el cartel de notificación por correo certificado con acuse de recibo folio (20) se le concedió cinco (5) días del término de la distancia.

Consta en el folio veintiuno (21), certificación de secretaria de la notificación del Fiscal Superior del estado Sucre.

En fecha veinte y cinco (25) de febrero del 2008, la Secretaria certifica la notificación por correo certificado, de la notificación del ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, dejándose constancia que el termino de la distancia se inicia desde esta fecha, concluyendo este, se fijo la audiencia por auto separado para el día viernes siete (7) de Marzo de 2008, a las 9:00.am.

En la oportunidad procesal, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Publica Constitucional, se constituyo el Tribunal en el día y hora señalada, con la presencia del juez LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, la Secretaria ZORAIDA LEMUS y el Alguacil ELEAZAR BARRIOS, conforme al Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada BARTOLOME C YNSERNY BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.742, actuando en su propio nombre y la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada (UNEFA), abogada ERIKA TIBISAY PEÑA CASIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.306.

Así mismo se deja constancia que la parte accionada es el ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada, (UNEFA), señalando el juez al abogada representante de la institución educativa que la accionada no era el ente sino la persona individualizada como Jefe de la División de Recursos Humanos de la casa de estudio. Se constituyo el tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidido por el abogado LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, y la secretaria ZORAIDA LEMUS, dando inicio a la audiencia Oral y Publica Constitucional. El juez solicita a la secretaria informar el motivo de la audiencia, quien deja constancia de la presencia de la parte accionante más no la comparecencia de la accionada y la presencia de la apoderada judicial de la UNEFA. El juez inmediatamente señaló las pautas del desarrollo de la audiencia, en tal sentido que en primer lugar actuará la parte accionante y luego la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), exponiendo el accionante los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de Amparo Constitucional y promoviendo exclusivamente la inspección judicial, en la sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnica sede Cumaná (UNEFA), lo cual fue negada por impertinente, por cuanto el proceso constitucional lo que se quiere verificar son cuestiones de hechos, y de derecho que violen normas Constitucionales, luego se procedió a dar la palabra a la apoderada judicial del ente de Educación Superior, quien señalo que la Universidad si era parte. Se deja constancia que no hubo promoción de medios probatorios.

El juez en la misma audiencia, sin retirarse a deliberar, de acuerdo a la sentencia del 1° de Febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 151, en su segundo aparte “Si el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso…” y el 23 ejusdem señala “ la falta de informe correspondiente se entiende como aceptación de los hechos incriminados”… En razón que la parte accionada no hizo acto de presencia ni personal, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se deja constancia de la presencia de la apoderada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada (UNEFA), la cual no es accionada en el presente proceso, por cuanto dicha acción de amparo es directamente contra DAVID JOSE MORA ANDUEZA en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) lo que es evidente que no existe representación del accionado, y mas aún la apoderada judicial presente en la sala de audiencia no tiene representación ni cualidad en el presente proceso. Decisión (…).

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional. (…).

SEGUNDO: Se declara así mismo la admisión de los hechos (…)

TERCERO: Se ordena a la parte agraviante accionado ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA (…).

CUARTO: Se ordena que el presente mandamiento sea acatado (…)

QUINTO: Se condena en costas (…).

En tal sentido este jurisdicente pasa a publicarla presente sentencia previa las consideraciones siguientes.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional ha señalado que el derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal Común, ya que las normas del Proceso Civil, están orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener connotación distinta a los procesos Constitucionales donde el mantenimiento de la supremacía, eficacia y efectividad de los principios Constitucionales, no solo son materias atinentes de todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismo ó instituciones que minimicen la justicia Constitucional.

De conformidad con el Artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilación indebidas y sin formalismos inútiles, y otros principios contenidos en el Artículo 26 Constitucional, al que se une la eficacia de los trámites reseñado en el Artículo 257, ejusdem permitir que para cumplir con ellos la Sentencia en Sede Constitucional, deben tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

La presente acción de Amparo se fundamento en los Artículos 1,2, 19, 20, 21, 22, 24, 25,26 ,27 ,29, 30, 87, 88, 89 y 93, Constitucional y con lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 51 de la ya mencionada (…).

En tal sentido, señala la accionante “ Con la finalidad de interponer acción autónoma de Amparo Constitucional contra (…), el ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) (…), por haber incurrido el prenombrado ciudadano en acciones de hecho que han vulnerado el derecho y Garantías Constitucionales, de mis derechos e intereses como ciudadano y trabajador de la Institución Educativa donde presto mis servicios profesionales(…).

En el Capitulo de Los Hechos, señala:

“Ahora bien en fecha 10-12-2007, se me hace entrega del Memorandum Nº DSA-1694 (sic), emanado por el licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos, donde se indica; Asunto: desactivación de prima por cargo; Anexo B, en la misma se me informa lo siguiente cito “

I.-Motivado al cese de sus funciones como Jefe del Departamento de Admisión registro y egreso, según orden administrativa Nº 234 de fecha 21 de julio de 2006, se procederá a desactivar la prima por cargo que se cancelaba por éste concepto, a partir de la primera quincena del mes de diciembre del año 2007.

II.-Así mismo se informa que la estructura organizativa aprobada para el vicerrectorado de asuntos sociales, no se contempla la figura del “Coordinador del Proyecto de Acción Social y en virtud a que usted no ha reportado sus gestiones de dicho Vicerrectorado deberá incorporarse nuevamente al departamento de admisión registro y egreso de la división de secretaria del núcleo, con su cargo administrativo de “Consultor de Información y Control Estudiantil” (…)”

Petitorio: Es por lo que acudo a este prestigioso tribunal por no haberse agotado el procedimiento ordinario vigente que regule dicho procedimiento, establecido en la Ley Laboral y en los reglamentos internos de la institución que se subsumen en lo contemplado en la Constitución Nacional en contraimperio (sic) que así lo establece violándose todos mis derechos laborales en forma flagrante …”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Ó ACTO U OMISIÓN
PRESUNTAMENTE LESIVO

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos que hayan violado ó violen o amenacen de violar cualquiera garantías o derechos amparados por esta ley, el accionante, que por medio de un memorandum, se le comunica el cese de sus funciones como jefe del departamento de admisión, registro egreso según orden administrativa Nº 234 de julio de 2006, se procederá a desactivar la prima por cargo que se cancelaba.

Así mismo se informa que la estructura organizativa aprobada por el Vicerrectorado de Asuntos Sociales (…) y deberá incorporarse nuevamente al Departamento de Admisión y Registro y Egreso de la División de Secretaria del Núcleo, con su cargo administrativo de consultor de información y control estudiantil:”

Es evidente que el hecho incriminado es la actuación del ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), sin un procedimiento previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, VIOLA EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO, EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, consagrados en los Artículos 87, 88,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL AGRAVIANTE.

Tal y como se dejo sentado en la audiencia oral y publica constitucional, la acción de amparo es personalísimo lo que quiere indicar que ninguna persona puede actuar en un proceso constitucional sin representación legalmente concedida, en el presente proceso el accionado es el ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), más no la casa de estudio la accionada, por cuanto la presencia y actuación de la apoderada judicial, no subsana la incomparecencia del accionado.

Por lo que el tribunal decreto la Admisión de los Hechos de acuerdo a la sentencia del 1° de Febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURTH, y otro en concordancia con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Así las cosas este Tribunal por las consideraciones de hecho y de derecho Declara la Admisión de Los Hechos incriminado. Así se establece.


CAPITULO V

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SUJECIÓN DE LOS
CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y EL PODER PÚBLICO A LA CONSTITUCIÓN


En nuestro Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 Constitucional, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores.

En tal sentido, nos indica la doctrinaria Rondon de Sansó, H (2004: 61,62 y 63) señala al efecto que

“El Estado democrático es lo que fundamenta toda organización política de la Nación en los Principios Fundamentales, que se inicia por ejercicio de la soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y participativa. Estado Social es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al Imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el Principio de Supremacía Constitucional del artículo 7°, con el sometimiento de los Órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad, que se menciona en los artículos 334 y 336 de control Contencioso Administrativo, como lo prevé el artículo 259. Finalmente Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Acceso a la Justicia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)”.

El pluralismo social que es clima propicio para la libertad, finalmente es esencial el derecho y la libertad de asociación. Esto es la facultad para organizarse en acción colectiva con fines lícitos en empresa común, que supera las limitaciones individuales, con el aporte, la cooperación y el esfuerzo solidario, pero sin que nadie esté obligado a asociarse, ni que las asociaciones que se autoricen sean únicas. El pluralismo eficaz es democracia tolerante, creyente en el pueblo capaz de actuar con independencia en su propio interés y con su propia motivación. Compañías, Corporaciones, Sindicatos, Fraternidades, Mutualidades, Academias, Universidades, Partidos Políticos, Asociaciones de Vecinos y Consejos Comunales, por mencionar algunos, son los actores sociales, que tienen significación de vitalidad social no estatizada, que constituye los cuerpos intermedios, que amortigüen la tentación del poder individual, por lo cual es de vital importancia los derechos fundamentales, representado por el acuerdo básico de las fuerzas sociales que unen esfuerzos para lograr objetivos comunes.

Vale señalar, que constituyen los presupuestos de consenso sobre lo cual se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como componente informador de cualquier sociedad pluralista.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser solo un límite al ejercicio del Poder Público, para convertir en un conjunto de valores o fines de la actividad de los Poderes Públicos, es decir, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro cuerpo de leyes.

En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que pueden tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a otros miembros de la comunidad.

Por interés legítimo se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone primero, una posición individualizada con una actuación administrativa, segundo, desde las perspectiva procesal, supone una especie de relación con el objeto de la pretensión; y en tercer lugar en lo sustantivo, presupone la existencia de posibilidad de excluir las pretensiones de tercero.

Por otro lado, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusividad propia de su tutela y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado actor social, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros ó al Estado.

En ese mismo orden de ideas, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, preestablecidos en el artículo 3°, donde se declara que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…)” y en su artículo 19° se reafirma el principio señalando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios.

Dentro de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 Constitucional, que expresa “(…) toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona human que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos (…)”.

En similar sentido, declara el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente “Toda persona natural habitante de la República, ó persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo (…) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

En esta misma dirección, el autor Rafael Chaviero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela Editorial Sherwood, Caracas 2001, sostiene que,

“ El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder publico o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles”.

Por deducción, el amparo constituye el recurso sencillo, rápido y razonable como establece el artículo 8° numeral 1° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que es ley de Venezuela por la Ley Aprobatoria del 14/06/1977, publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, como mecanismo procesal o garantía para la protección de la situación u omisión delatada por el quejoso, desde la perspectiva del goce y ejercicio de derechos humanos fundamentales, como son EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO, DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en que se destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y libertades públicas y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones, verbigracia Recursos de Nulidad y Cobro de Prestaciones Sociales y procedimiento de Inamovilidad o Estabilidad.

Pero como en el caso en estudio delata el quejoso o denunciante, que SE VIOLENTA EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO, DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.

Por lo que es evidente que en el procedimiento de amparo, el Juez solo enjuicia las actuaciones u omisiones del órgano del Poder Público, o en el caso particular de un ente privado, por violación de derechos fundamentales.

No se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales.

Ahora bien, se ha mantenido jurisprudencial y doctrinariamente, que para que exista violación constitucional, debe ser directamente y cuando se denuncia violación de una ley no prospera el amparo, pero si observamos el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este criterio es errado, por cuanto lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno del Derecho Constitucional; y por cuanto es evidente que el recurso más inmediato y urgente para restablecer la situación o amenaza de violación DEL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO, DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, debe declararse la procedencia de la pretensión de Amparo y por vía de consecuencia, la agraviante debe restablecer la situación infringida, por acción u omisión, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando y garantizando el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO, DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Es criterio de este Juzgador, asentado en fallos anteriores y que hoy se ratifica, que el proceso judicial no tiene ni persigue otro fin sino el de la justicia, interesa entonces, más que concluir este juicio de amparo con una sentencia en si misma, resolver el conflicto de intereses planteado aplicando la justicia, esto establecer si fueron o no violados los derechos constitucionales cuya denuncia da inicio a este procedimiento, y de ser procedente ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, ¿Cuál es el fin del proceso?, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así pues, quien sentencia no tiene otro cometido que construir una justicia posible, al amparo de los cardinales, principios, valores y fines del Estado como lo son la preeminencia de la vida, la libertad, la equidad, la igualdad, la democracia, la paz, la solidaridad, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos, procurar la defensa, el desarrollo integral de la persona y el respeto a su dignidad, vale decir, establecer una verdadera justicia material, bajo el signo de la supremacía y defensa de la Constitución, y para ello, debe orientarse, en el presente caso, en la búsqueda de la verdad, a la luz de los dispositivos de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo determinar la procedencia o no de los derechos pretendidos por el actor en su libelo conforme a las alegaciones y probanzas de las partes en el proceso.

El sistema jurídico laboral tiene un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada, en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción, el perfeccionamiento profesional.
En el contexto de las relaciones laborales las normas del derecho del trabajo tienen por objeto el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y el goce de ciertos beneficios económicos y sociales indispensables para una vida decorosa, así como el respeto a la dignidad del trabajador como persona humana.

Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; y además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, constituye el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En este sentido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado y orden constitucional que deberá ser cumplida en toda su extensión por este sentenciador, en tanto que potestad funcional, entendida ésta en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, el poder del estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado.


CAPITULO VI
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado BARTOLOMÉ YNSERNY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.084.375, actuando en su propio nombre y representación judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.742, en contra del ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, Licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, (UNEFA), Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el accionado deberá: RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, INCORPORANDO AL ACCIONANTE A SU SITIO DE TRABAJO con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD EN EL TRABAJO, EL HECHO SOCIAL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, por causa del servicio personal prestado.

SEGUNDO: Se declara así mismo la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT Y OTROS.

TERCERO: Se ordena a la parte agraviante, accionado, ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, Licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, (UNEFA), Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano DAVID JOSE MORA ANDUEZA, Licenciado Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, (UNEFA), Perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

SEXTO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre. Líbrese oficio.

Contra la presente decisión se oirá la apelación en un solo efecto, recurso que deberá intentarse dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia se público con cuatro (4) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.


EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA


LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS