REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
La Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de Marzo de 2008.

197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL RH32-L-2006-000011
ASUNTO ANTIGUO: T-I-3-J-762-06

PARTES:

Demandante: JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.946.337, con domicilio procesal en la Urbanización Caracho, calle Principal, Nro. 22 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, según poder otorgado Apud acta, en fecha 08/08/2006, que consta al folio 16 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano PASCUAL PALMENTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consulto Jurídico de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder reservándose su ejercicio en los Abogados IVONNE LAYA VENERO, ANA MERCDES BLONDELL SERRANO, RENE TEJADA ORTÍZ y RUTH TOTESAUT MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.419, 88.565, 57.498 y 106.811 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, inserto a los folios 09 al 11 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN.

Monto de la Demanda: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.502.697,97).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04/07/2006, por el ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 04.
Por auto de fecha 06/07/2006, inserto al folio 05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 25/07/2006, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 27/07/2006, como se evidencia de los folios 13 al 14. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 17 al 19, de lo cual se recibió acuse de recibo, por oficio No. G.G.L.-C.A.L. 003680, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual dicha Institución, considera que no resulta aplicable la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia del folio 20.
Reanudándose la causa mediante auto de fecha 03/10/2006, inserto al folio 21, comenzando a computarse el lapso de los diez días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto, en virtud que la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, consideró que no era aplicable la suspensión de la causa por 90 días, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Llegado el día 18/10/2006, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 16/02/2007, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de las pruebas promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 34 de las actas procesales.
En fecha 27/02/2007 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 129 al 135 y por auto de fecha 28/02/2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 141 al 142.
En fecha 06/03/2007 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 143. Y en fecha 13/03/2007, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 144 al 146, fijando la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 29/03/2007.
Mediante diligencia de fecha 15/03/2007, el apoderado judicial de la parte demandada, APELA del Auto de Admisión de las Pruebas, por cuanto no se pronunció sobre la admisión de la prueba de Informe y Niega la admisión de la Inspección Judicial, ambas solicitadas por el representante de la parte demandada, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto, como se evidencia del auto de fecha 19/03/2007, inserto al folio 150, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial,
En fecha 28/03/2007, este Tribunal difirió la fecha de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada para el día 29/03/2007, por cuanto es en dicha Audiencia donde se evacuan los medios probatorios y se ejerce el control y contradicción de las pruebas, y no consta en autos las resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sobre la Inadmisión de la prueba de Inspección Judicial, por lo que SUSPENDE LA CAUSA, por seguridad jurídica, hasta tanto conste en autos las resultas de la Apelación interpuesta y difiere la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la misma, oportunidad en que se fijará por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 21/05/2007, el Juzgado Primero Superior, emitió sentencia sobre la Apelación del auto de Admisión de Pruebas interpuesta por la parte demandada, como se evidencia de los folios 47 al 52, reanudándose la causa en fecha 06/06/2007, fijándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo segundo día hábil, mediante auto inserto al folio 55 de las actas procesales.
Por medio de auto de fecha 18-07-2007, se reprograma la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Décimo Segundo (12) día hábil, folio (56).
Por diligencia de fecha 02-08-2007, los representantes de las partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días, folio (58), siendo decretado por auto de fecha tres (3) de Agosto de 2007, folio (59), en fecha 07 de noviembre de 2007, se fijo la audiencia para el día 13 de Diciembre de 2007, folio (66).
Nuevamente las representaciones judiciales de las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia oral y publica, folio (62).
El Tribunal por auto del 28-11-2007, acuerda suspender la audiencia folio (63)
Por auto del 17-01-2008, el Tribunal en consideración del vencimiento del lapso de suspensión acordó fijar la audiencia oral y publica para el día 06-03-2008, folio (64). Siendo celebrado en el día y fecha fijada, folios (65,66 y 67).
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CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
“Fui trabajador de la empresa (…), con fecha de ingreso 15 de Mayo de 1975 y egresando el 30 Abril de 2000, teniendo a la fecha de egreso Veinticuatro (24) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días; retirándome por acuerdo celebrado con mi patrono ELEORIENTE, desempeñándome en el cargo de Lindero Electricista II, con último salario de Bs. 179.778,30 más beneficios contractuales.” Subrayado del Tribunal.
“ELEORIENTE adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos (…) valiéndose de la ignorancia que de la ley tenía (sic) los trabajadores de la empresa sobre sus derechos laborales y constitucionales.”
“(…) así como argumentos que lograron convencerme sobre los beneficios que para la fecha estaba recibiendo, procediendo a recibir lo ofrecido por ELEORIENTE.”
“En fecha 06 de Junio de 2002, la empresa CADAFE, en resolución de Junta Directiva en la Agenda Nº. 11 del punto Nº.07, sobre el asunto, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos informe Nº.16030-302, de fecha 14.05.2002. Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación; en el punto PRIMERO, se discutió: CASO DE TRABAJADORES MIGRADOS AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRIBIERON CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y TENIAN MENOS DE 25 AÑOS AL SER SERVICIO INITERRUMPIDO DE LA EMPRESA (sic). Este caso se refiere a trabajadores que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales con cualquiera de los recargos establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (Hoy 56) y para la fecha tenía derecho a la jubilación o, tan solo una expectativa de derecho.”
“(…) comenzó la travesía de solicitarle a la empresa el derecho a que tenía de acceder a la jubilación por derecho adquirido e irrenunciable (…) donde se evidencia de dicha respuesta una desigualdad jurídica y discriminación entre los trabajadores de una misma empresa, ya que solo tenían derecho de acuerdo a la comunicación entregada por la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (…) eran los profesionales”
“(…) para demandar como en efecto lo hago a través del presente escrito libelar a la ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, filial de CADAFE, para hacer valer el derecho que tengo de obtener el beneficio de la jubilación y demás beneficios laborales que ella implica.”
Continúa la parte actora en sus alegatos, en el punto intitulado “Del Derecho”, que:
“El Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, regula en su parágrafo único, que cuando u trabajador cumplía 25 años de servicio ininterrumpido, podrá optar por el beneficio de la jubilación, beneficio este que nunca fue expuesto por mi patrono, perjudicándome en mi derecho de haber gozado por tantos años de este beneficio laboral, ya que con 24 años, 11 meses y 18 días de servicio, podía optar por la misma (…) estaba solo a escasos día para que se me otorgara la jubilación correspondiente”
Fundamentando también su pretensión en los artículos 86 y 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1.142 del Código Civil, por haber sido coaccionado por la empresa para firmar un acta de aceptación aparentemente voluntaria, según su decir, alejada de la realidad, en virtud que la misma estaba viciada de legalidad al inferir en su consentimiento de manera forzada, por otro lado fundamenta su acción, en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la asistencia y la seguridad social.
Continúa alegando que: “(…) Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago, para que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (ELEORIENTE) filial CADAFE convenga a otorgarme la jubilación que por derecho me corresponde y a cancelarme en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales (…), así como la indexación salarial y las costas y costos procesales debidamente calculadas por este digno tribunal.”
“(…) me corresponde un 100% del último salario percibido (…) deje de percibir por concepto de pensiones y utilidades atrasadas la cantidad de (…) (Bs. 32.502.697,97) con aplicación al porcentaje por aplicación de convención colectiva me corresponde, (…) pensiones dejadas de percibir de… (Bs. 24.031.378,33), (…), utilidades dejadas de percibir (Bs. 8.471.319,65), (…) el total a cancelar en Bs.32.502.697,97, que es la cantidad de todos los conceptos antes desglosados, suma esta que reclamo en este acto como en efecto demando o a ello sea condenado a la ELEORIENTE, C.A, mas la indexación salarial o corrección monetaria hasta la declaratoria de ejecución del fallo, (…), mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal. Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
Oponen como defensa en su punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había transcurrido exactamente seis (06) años, dos (02) meses y seis (6) días, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 30-04-2000, hasta la fecha en que fue admitida la demanda 06-07-2006, tiempo que según su dicho, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la accionante desde que termino la relación laboral hasta que interpuso la demanda (06-07-2000) no hizo uso de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la misma Ley.
Continua alegando, lo siguiente:
“( …) que mi representado haya adoptado por costumbre ofrecer a los trabajadores beneficios patrimoniales atractivos y engañosos, así mismo niego, rechazo y contradigo, por ser falsos, y de todo punto de vista incierto que la empresa no haya asomado la oportunidad de escoger entre los beneficios contractuales, y que supuestamente se haya valido de su ignorancia.(…).
“(…) Resolución de Junta Directiva , Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio de 2002 (…), Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación, (…), ya que las mismas tratan de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y /o Profesionales, no así, a la totalidad de los trabajadores (…) requisitos y parámetros que en ningún momento cumple el demandante, es decir, no era Profesional, no ocupaba cargo ejecutivo, no suscribió contrato individual de trabajo.
Niego, rechazo y contradigo por ser infundados, falso y temerarios y de todo de punto de vista incierto que mi representado deba otorgar la jubilación (sic.), ya que como se dijo renuncio de manera libre y espontánea, solicitando además en la misma el beneficio del triple- pago, hecho este que demuestra que tenia conocimiento de lo que le correspondía, optando libre y espontáneamente por uno de los dos beneficios excluyentes, tal y como lo pauta el anexo “G”, Artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones, Parágrafo Único.
“(…) que con 25 años de servicios corresponda una pensión equivalente al 100% del sueldo. Pues conforme al Artículo 6, del Anexo “G” del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva 1994-1997, para aquellos trabajadores que hayan optado por el beneficio de jubilación y tengan la referida edad, el porcentaje de la pensión será el equivalente al 90% del sueldo.
“(…) niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cancelar la siguiente cantidad discriminada en el libelo de la demanda por concepto de pensiones y utilidades atrasadas “(…) en virtud de no tener cualidad como acreedor o beneficiario de dichos conceptos, ya que se hizo liquidación triple de prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV
DEL THEMA DECIDENDUM
ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 14/05/75, el motivo de terminación de la relación laboral por Renuncia en fecha 30/04/2000, que el cargo que tenía era Lindero Electricista II “D”, que se le pago doble de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:
• Si el demandante tiene derecho al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?
• Si el demandante tiene derecho al cobro de las pensiones?
• Si existe o no prescripción de la acción para demandar la jubilación?
• Si se había causado el derecho de jubilación del demandante, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable, es decir, era jubilable cuando terminó la relación laboral?
• Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?
• Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?
• Si le demandante cumple con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 06-03-2008, en Sala de Audiencia de Los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebro la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyo con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora y posteriormente a la parte demandada, una vez culminada se inició la evaluación de los medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de las partes demandada, ejerciendo cada una de ellas, el derecho al control de las pruebas, finalizando el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, luego el ciudadano juez, se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar. Trascurrido dicho lapso el Tribunal pasó a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes, declarando SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, manifestando el ciudadano juez, que la sentencia “ in extenso” sería publicada dentro d los 5 días hábiles siguientes a la audiencia, mediante el cual se hace mediante este escrito.

CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: En relación con la solicitud, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
1. Pruebas Documentales:
1.1.- Marcada “A, Fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo Nacional de ELEORIENTE, C.A, año 1994-1997, cursa del folio 36 al 98 en copia simple. Esta documental no es objeto de prueba ni valoración, por cuanto es ley entre las partes y el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se establece.
1.2.- Marcada “B”, Fotocopia de Resolución N° 061, de la Junta Directiva de CADAFE, de fecha 06-06-2002, donde se acuerda el otorgamiento de la Resolución de Jubilación de los trabajadores de las Filiales. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado quienes eran las personas a las que se le puede conceder el beneficio de jubilación a partir de esa fecha, siendo el requisito que estuvieran activos en la empresa para la fecha de la Resolución. Así se establece.
1.3.- Marcada “C”, Escritos dirigido la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, solicitando la apoderada de la parte actora, el derecho de jubilación, cursa al folio 99. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se tiene como reconocido, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el actor solicitó a la demandada su derecho a jubilación. Así se establece.
1.4.- Marcada “D”, Contestación a la Reclamación Formulada por ante la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la negativa de la demandada en conceder el beneficio de jubilación a la parte actora por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución N° 061. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: Esta alegación ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.
1. Pruebas Documentales:
1.1.- Marcado “A”. Constante de un (01) folio útil; copia simple de la carta de renuncia del ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN de fecha 16-04-2000. Observa este sentenciador que no está dentro de los puntos controvertidos la renuncia del trabajador ni la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se desecha esta documental por impertinente Así se establece.

1.2.- Marcado “B”. Constante de dos (02) folios útiles; en original planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización, a favor del ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN. Observa este sentenciador que no está dentro de los puntos controvertidos el pago de las prestaciones sociales dobles al trabajador accionante, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.

1.3.- Marcado “C”. En original, constante de dos (2) folios, cálculos demostrativos de prestaciones sociales a favor del ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN, en el cual se liquida Bs.16.161.172,50 por concepto de antigüedad, mas el doble de dicha suma Bs. 32.322.345,00, para completar de esta forma la triple indemnización prevista en la convención colectiva. Montos estos incluidos en la planilla de liquidación identificada en el literal anterior, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.

1.4.- Marcado “D”. Copia al carbón de vaucher así como copia fotostática del cheque N° 7005692, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.384.824,57), recibido por el actor, incluso con una nota de “Esto es un adelanto de mis prestaciones sociales”, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.

1.5.- Marcado “E”. Copia certificada de libelo de demanda, constante de seis (6) folios, interpuesta por el actor, JACOBO JOSÉ VALENCIA, contra Eleoriente, en fecha 18-12-2001 (Expediente 13.587), por diferencia de prestaciones sociales. En dicho instrumento se verifica que el salario básico del actor es la suma de Bs. 172.989,90 mensual, igualmente se constata que el accionante exigió la liquidación de prestaciones sociales, en forma “TRIPLE” , como señala en su libelo , que no es otra cosa que el beneficio contemplado en la convención colectiva 1994-1997, Artículo 3, parágrafo único, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.


1.6.- Marcado “F”. Original en dos (2) folios de Oficio N° 055-05 de echa 04-04-2005, librado por el tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud del cual hace entrega del cartel de notificación de fecha 21-03-2005, para la contestación de la demanda identificada en el literal anterior. Con estas evidencias se denota, que aún cuado hubo demanda de prestaciones sociales, la misma no fue suficiente para la interrupción de la prescripción de la acción laboral, por cuanto la citación (notificación) no fue materializada en el lapso previsto en el Artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.


1.7.-Marcado “G”. Constante de seis (06) folios útiles; copia certificada de PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL MODIFICACIONES DE NOMINA” mejor conocida en la empresa como “Trillas de pago” correspondiente al último mes del trabajador ( abril 2000), en la cual se evidencia que el último sueldo básico devengado por el ciudadano, JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN, fue la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.766,33) diario equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 172.989,90) mensuales, no es un hecho controvertido por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18.- Marcada “H”. Partida de Nacimiento JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN. Intimado por el ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que siendo los datos que aporta este documento, son los mismos que contiene la cédula de identidad, por lo tanto no hace falta su exhibición, en consecuencia por ser esta documental de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la edad que tenía el actor cuando renunció era de 60 años. Así se establece.
3.- Prueba de Informe.
3.1.- A la Secretaría de la Junta Directiva de CADAFE, a los fines de que envié copias certificadas de los documentos que a continuación se señalan:

1.- Resolución de Junta Directiva de Cadafe, agenda N° 11, de fecha 06-06-2002, punto N° 07, asunto: Lineamiento sobre personal migrado y su derecho a jubilación.
Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medio probatorio que valorar
4.- Inspección Judicial.- Solicito al Tribunal que se constituyera en la Coordinación de Nomina Registro y Control de la Gerencia de Recursos Humanos de “ELEORIENTE” Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medio probatorio que valorar.

CAPÍTULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de un trabajador que solicita que se declare Con Lugar, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la acción propuesta y niega que al actor le haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto no cumplía uno de los dos (02) requisitos concurrentes, establecidos en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su Anexo “G”, como es la edad, ya que según su decir, el actor contaba con 50 años de edad cuando renunció al cargo.
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por el demandante; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso de 06 años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.
En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es el artículo 1980 del Código Civil, enunciado precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, según Sentencia la Sala de Casación Social son tres (3) años.

Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de tres (3) años para el pago de obligaciones plazos periódicos mas o menos cortos, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionada, se encuentra comunicación de renuncia donde consta que el ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN, renuncia por Su Voluntad, en Fecha: 30-04-2000, que riela al folio 107.Dichas instrumentales por ser un documentos privado merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, siendo que durante el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el accionante tubo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando establecido con ello, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 30-04-2000, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso fatal para que opere la prescripción, es decir a partir de esta fecha, la parte actora disponía de un lapso de tres (03) años para presentar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que el accionante no ejerció su derecho a acudir por ante la vía administrativa. Así se establece.

En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria, en tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 1° de septiembre de 1996, producto del acuerdo entre las partes, no trascurrió para la fecha de interposición de la demanda (30 de julio 1997) y la fecha en que fue citada la accionada (6 de abril de 1998) el lapso establecido ( en el Artículo 1980 del Código Civil), para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuro el supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en falsa aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.


Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 146 de fecha 29-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en sentencia del 15-04-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero y por último en la sentencia de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

Así mismo hacemos reseña de la opinión del doctrinario Jaime Martínez, Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):


“60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL
<>.
Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.
-El artículo 61 dispone:
<>.
En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.
El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.
(Omissis)
En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche”

Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

(…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)
En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.
(Omissis)
El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).
(…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

“Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)
Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

(…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)”

En función del Derecho a Jubilación, deducimos, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “prescripción” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

El demandante INGRESÓ a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), en 14-05-1975 y se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE en fecha 30- 04- 2000.

Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D, en fecha 04-07-2006 y recibida en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04-O7-2006. Folio 04.

Admitida la demanda por auto de fecha 06-07-2006, y se ordena la notificación de la demandada, folio 05.

Se videncia la notificación de la parte demandada en fecha 25/07/2006, siendo certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 27/07/2006, folio 13.

Siendo hasta esta fecha que se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que desde el RETIRÓ VOLUNTARO en fecha 30-04-2000, que el ciudadano JACOBO JOSÉ VALENCIA FERMÍN hasta la fecha de interposición de la demanda el día 04-07-2006, transcurrió:

SEIS (06) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS.

Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha del RETIRÓ VOLUNTARO, que el ciudadano JACOBO JOSE VALENCIA FERMIN, en fecha 30-04-2000 hasta el día 27-07-2006, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, de lo cual se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se establece.

Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como comunicación de renuncia donde se evidencia la manifestación libre y espontánea del ciudadano JACOBO JOSE VALENCIA FERMIN de dar por terminada la relación laboral con la empresa que fueron valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte, además que no es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando demostrado que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por lo que en consecuencia la presente acción, debe ser declara SIN LUGAR. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por el ciudadano JACOBO JOSE VALENCIA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.946.337, representado por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, en contra de la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano PASCUAL PALMENTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio HENRY JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consultor Jurídico de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder reservándose su ejercicio en los Abogados IVONNE LAYA VENERO, ANA MERCDES BLONDELL SERRANO, RENE TEJADA ORTÍZ y RUTH TOTESAUT MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.419, 88.565, 57.498 y 106.811 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, inserto a los folios 09 al 11 y su vuelto. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con cuatro (04) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABG. ZORAIDA LEMUS


En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. ZORAIDA LEMUS