REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
ASUNTO: RP31-L-2007-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 4.649.018.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas, ELIZA VASQUEZ, YURAY PADRÓN CASTAÑEDA e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, 119.980 y 97.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, martes (04) de marzo del 2008, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por la Juez, Abogada ANTONIETA COVIELLO, el Secretario Abogado SERGIO SÁNCHEZ y el Alguacil ELEAZAR BARRIOS.
Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 4.649.018, acompañado de su representante judicial, la abogada, ELIZA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia.
Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara SONY, Modelo: DCR-TRV22, Mini DV, Serial 441498, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial.
De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la audiencia. La Jueza le solicita al secretario que de lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien hizo los alegatos pertinentes con ocasión a la demanda presentada. Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora, considera la demanda contradicha, por tratarse de un Instituto Autónomo Municipal, que goza de privilegios y de las prerrogativas que se le conceden al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano: CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.649.018l, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17-07-2007, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 4, quien le dio entrada por auto de fecha 17/07/2007, inserto al folio 6.
Por auto de fecha 19-07-2007, inserto al folio 7, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la demandada, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, el cual empezaba a computarse vencido como fueran 45 día continuos de la suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es un Instituto Autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre y por tanto debe notificarse al Sindico Procurador Municipal, ordenada su notificación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia del folio 11 al 16, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 08-10-2007, con la presencia del actor y su apoderada judicial, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En fecha 17-10-2007, se ordena remitir la causa a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluído el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia del folio 51 y en fecha 23-10-2007 se recibe la presente causa, como consta en el folio 53.
Por auto de fecha 30-10-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, como se evidencia del folio 54 al 55 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el para el día 28 de noviembre de 2007, según auto inserto al folio 56.
En fecha 28-11-2007, este Tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y publica de juicio por cuanto y en tanto no consta en auto las resulta de la prueba de informe solicitada.
En fecha 12-02-08, este Tribunal fija la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04-03-08, a alas 09:00 de la mañana. Llegado el día y la hora acordados, se efectuó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de inmediato la Juez pasa a dicta la sentencia de manera oral y pública y su correspondiente publicación en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
Aduce:
“En fecha Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Dos ( 2002), fui contratado en forma verbal por el Instituto Autónomo MERCADO MUNICIPAL, para que realizara la actividad de ASISTENTE ADMINISTRATIVO , en el horario comprendido desde las 7:00 AM a 2:00PM, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00).
El DIA cuatro (04 ) de Enero de 2005, el Instituto Autónomo MERCADO MUNICIPAL, decidió dar por terminado la relación laboral sin ningún motivo.En vista de esta circunstancia me dirigí ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumana del Estado Sucre , por estar amparado de inamovilidad especial laboral decretada por el Presidente de la Republica (…) produciéndose como resultado de haber incoada el mencionado procedimiento, LA DECLARATORIA CON LUGAR POR PARTE DE LA INSPECTORIA. (…) .
En virtud de su negativa al reenganche solicite a la inspectoria (…) dejara constancia de la negativa a cumplir con la providencia administrativa ; tal como consta al acta de fecha 27 de junio de 2005, (…) Por todo lo antes expuesto y agotadas todas las gestiones para que la empresa me pague lo que por derecho me corresponde, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar a la mencionada empresa por los conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ART. 125 L.O.T. 60 dias por Bs. 14.248,89, resultando una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRENTA (Bs. 854.933,40).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T. ART. 125 L.O.T. 60 dias por Bs. 14.248,89, resultando una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRENTA (Bs. 854.933,40).
VACACIONES VENCIDAS ART219 de la Ley Organica del Trabajo
16 días por Bs. 11.200,00, lo cual resulta la cantidad de (Bs. 179.200).
VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 de la Ley Organica del Trabajo 2,83 por Bs. 11.200 salario diario, lo cual resulta la cantidad de Bs. 31.696,00.
BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223 de la Ley Organica del Trabajo 8 días por Bs. 11.200 salario diario, lo cual resulta la cantidad de Bs. 89.600,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 225 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO
1,50 días por Bs. 11.200 salario diario, lo cual resulta la cantidad de Bs. 16.800,00.
SALARIOS CAIDOS:
116 días por Bs. 11.200,00, desde el 05-01-2005 HASTA 30-04-2005 da un resultado de (bs. 1.299.200,00).
Del 1° de Mayo del 2005 al 1° de Mayo del 2006, 365 días multiplicado por Bs. 13.500,00 da un resultado de (Bs. 4.927.500,00).
122 DIA desde el 02 de mayo de 2006 al 30-08-2006 multiplicado por Bs. 15.525,00 da un resultado de (Bs. 1.894.050., 00).
Del mes de Septiembre de 2006 al 1° de Mayo de 2007 son 240 días multiplicado por Bs. 17.007,50 da un resultado de (Bs. 4.081.800,00).
Desde el 1° de Mayo de 2007 hasta el 17-07-2007, 77 días multiplicado por Bs. 20.493,00 da un resultado de (Bs. 1.577.961,00).
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: TRECES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 13.780.511,00)
Igualmente reclamo los salarios caidos dejado de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de la cancelación de totalidad del la prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005, 90 DIAS por Bs. 11.200 salario diario, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.008.000,00
ANTIGÜEDAD: Artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponden 117 días multiplicado por Bs. 14.248,89 que es el salario integral, resultando la cantidad de Bs. 1.667.120,00.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 253.979,69.
Fundamento la presente acción en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, y 225 de la ley organica del trabajo y las normas de la ley organica procesal del trabajo.
PETITORIO: demando, al Instituto Autónomo MERCADO MUNICIPAL, (…), al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CON SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.730.772,00), por los conceptos de mis derechos laborales más los intereses de mora generados.
Solicito se condene a la demandada en el pago de costos y costas del presente procedimiento.
(…) se imponga a la condena un correctivo por inflación del dinero que alcance a resarcir los intereses de mora.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO III
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el Acta de la Audiencia Preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora, y de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.489, y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece; “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en presente caso por tratarse de un Instituto autónomo Mercado Municipal se le hace extensiva dicha prerrogativa”.
Por lo que en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de lo expuesto, por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo Municipal y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…).
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
CAPITULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS
La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante”.
Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la Audiencia Preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral y Público de Juicio, produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:
“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, parte demandada, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Este Instituto presta un servicio público de abasto de alimentos, por lo cual esta juzgadora en busca de la verdad procesal, debe precisar de acuerdo al petitorio del demandante, si de las actas procesales emergen pruebas sobre algo que la favorezca a la demandada, y si la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se establece.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, constante de 22 folios útiles, copia certificada del expediente que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos; y copia simple del acta administrativa de fecha 19-03-2006, Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se declaro que el trabajador fue despedido injustificadamente y se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
2) Marcada con la letra “B”, constante de un (01), folio útil, recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, de fecha 23/12/2004, por la cantidad de Bs. 750.000,oo. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada y fue suscrita por la actora, quedando demostrado, que recibió el 23-12-2004, bonificación de fin de año.; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3) Marcado “C”, Comunicación dirigida al trabajador de fecha 04/01/05; donde se le notifica que quedado cesante en las funciones que desempeña como asistente administrativo. Esta documental es de la contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada y fue emitida por la demandada, quedando demostrado, el despido injustificado del trabajador, en razon de la inamovilidad que operaba para la fecha.; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS TESTIMONIAL:
Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1.- AULIO ERADIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.339.479;
2.- JOSE FELIX GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° 11.832.632;
3.- GILBERTO ANTONIO MORE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 3.291.395. Las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron a rendir declaración.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las nóminas de pagos desde el 01/11/2002 hasta el 15/01/2005. Observa esta sentenciadora que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, no aportó copia fotostática de dichos instrumentos ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario. Así se decide.
• PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promueve la Prueba de Informe a los fines de que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, para que informe a este Tribunal de Juicio sobre los siguientes particulares:
Si en el expediente N° 021-05-01-0010, cursa Acta de fecha 27/06/2005.
Al folio 63 al 65, corre agregada oficio No. 118-08 emitido por la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por la Inspectora del Trabajo jefa abogada CAROLINA VILLASMIL, en la cual informa que si cursa expediente No. 021-05-01-00010, acta 27-06-2005, cuya copia certificada anexó, referida a la negativa de la demandada a reenganchar y a pagarles los salarios caídos al trabajador de fecha 27-06-2005.
Advierte esta operadora de justicia que, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se declaro que el patrono persistió en la negativa al reenganchar y al pago de los salarios caídos al trabajador.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la presente causa no ejerció este derecho en defensa de los intereses procesales y patrimoniales del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que este instituto autónomo es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en esta oportunidad, que es la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, esta juzgadora fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio que fue fijada, además de eso, al no concurrir no ejerce el control de las pruebas, propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ni existe prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre el despido y la causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrario a derecho.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes,
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/11/2002.
Fecha del despido 04/01/2005.
Tiempo de servicio efectivo 2 años 2 meses y 3 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146), parágrafo segundo: … el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativo hasta treinta (30) día, por tanto al actor le corresponde:
Salario normal 336.00 /30= Bs. 11.200,00.
Bs. 11.200X 98/ 360= 3.048,88 (alícuota de utilidades)
Bs. 11.200X X 7/ 360= 217 (alícuota del bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL Bs. 14.465,00.
PRIMER AÑO: DESDE EL 01-03-03 HASTA 01-11-2003 = 45 DIAS X 14.465,00.=650.925,00.
DESDE EL 02-11-2003 HASTA EL 02-11-2004 = 60 DIAS MAS 2 ADICIONALES= 62 DIAS mas del 02-12-2004 al 02-01-2005= 10 días mas =72dias X14.465, 00.=1.041, 480,00.
Total de prestación de antigüedad= Bs. 1.692.405,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
60 días x Bs. X14.465, 00.= Bs. 867.900,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: literal d) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y no menor de 10 años, en el presente caso es de 60 días de salario por cuanto la antigüedad es de 2 años:
60días x Bs. X14.465, 00.= Bs.867.900, 00
TOTAL: Bs. 1.735.800,00
VACACIONES VENCIDAS : De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual establece el derecho del trabajador de disfrutar sus vacaciones cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido, por su parte el artículo 229 ejusdem, dispone:
“El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
16 DIAS X 11.200(SALARIO DIARIO)= Bs. 179.200
2.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden lo siguiente: 2,83 días X 11.200 (SALARIO DIARIO)= Bs. 31.696,00.
BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a 7 días de salarios mas i DIA adicional por cada año de servicios… al actor le corresponden lo siguiente: 8 días X11.200(SALARIO DIARIO)= Bs. 89.600,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden lo siguiente: 1,50 días X11.200 (SALARIO DIARIO)= Bs. 16.800,00.
3.- Utilidades: Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses. Cuando el trabajo no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. como se evidencia de la prueba marcada con la letra “b” la cual trajo a los autos la misma parte actora y a la cual este tribunal le dio pleno valor probatorio, se puede evidenciar que la demandada le cancelo las utilidades correspondiente al año 2004 en consecuencia no procede esta reclamación y mas aun cuando las reiteradas jurisprudencias y doctrinas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica ha señalado que “los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Organica del Trabajo, obedece a una prestación efectiva de servicios. Extinguido el vinculo los beneficios se computaran hasta el momento en que hubo la prestación efectiva de servicios “
En consecuencia a los antes expuesto no procede esta reclamación. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS:
116 DIAS POR Bs. 11.200,00, DESDE EL 05-01-2005 HASTA 30-04-2005 da un resultado de (bs. 1.299.200,00).
Del 1° de Mayo del 2005 al 1° de Mayo del 2006, 365 días multiplicado por Bs. 13.500,00 da un resultado de (Bs. 4.927.500,00).
122 días desde el 02 de mayo de 2006 al 30-08-2006 multiplicado por Bs. 15.525,00 da un resultado de (Bs. 1.894.050., 00).
Del mes de Septiembre de 2006 al 1° de Mayo de 2007 son 240 días multiplicado por Bs. 17.007,50 da un resultado de (Bs. 4.081.800,00).
Desde el 1° de Mayo de 2007 hasta el 17-07-2007, 77 días multiplicado por Bs. 20.493,00 da un resultado de (Bs. 1.577.961,00).
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CERO DOCE BOLIVARES (Bs...16.526.012) TRECES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 13.780.511,00)
Igualmente reclamo los salarios caídos dejado de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de la cancelación de totalidad del la prestaciones sociales y demás beneficios laborales., esta reclamación no es procedente en razón de que al momento de la reclamación por ante el órgano jurisdiccional el actor ha renunciado a la vía administrativa, del reenganche y de los salarios deja de percibir y aun mas cuando las reiteradas sentencia de la Sala de Casación Social han señalado que los salarios dejados de percibir se computan hasta la introducción de la demanda siempre y cuando el actor haya dado impulso para que sea reenganchado a su puesto de trabajo.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS: DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CERO DOCE BOLÍVARES (BS. 16.526.012) a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON DOCE BOLIVARES (BS.16.526.12).
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.649.018, contra el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON DOCE BOLIVARES (Bs.16.526.012), es decir, a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON DOCE BOLIVARES (BS.16.526.12).
por los conceptos demandados y establecidos supra.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON DOCE BOLIVARES (Bs.16.526.12), es decir, a la reconvención monetaria de bolívar fuerte es la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON DOCE BOLIVARES (BS.16.526.12).
para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.692.405,00), en bolívares fuerte la cantidad de Bs. UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.692,40), ordenada anteriormente, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde 01-03-03 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase copia certificada del presente fallo al INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°
LA JUEZ
ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO SANCHEZ
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO SANCHEZ D
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