REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2007-000052
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SODARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.816.142
PARTE DEMANDADA: PROYECTA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 09 de Agosto del 2007, y admitida la demanda en fecha 22 de Enero del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.
El día Veintiséis (26) de Febrero del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa PROYECTA, C.A., iniciándose tal relación en fecha Siete (07) de Mayo del 2006, hasta el día seis (06) de Agosto del 2006.
Que tenía un salario de Bs. 24.551,56
Que en fecha 06 de Agosto del 2006 fue despedido por el ciudadano Luciano, Carlos
A tales efectos solicita demanda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso no cancelado, botas y bragas no dotadas.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 07-05-2006
Fecha de egreso: 06-08-2006
Tiempo de servicios: 02 meses y 29 días.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece el contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio en su cláusula 24 que corresponde al trabajador 4.83 días por cada mes de servicio prestado o mas de catorce días laborados, cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año, por lo que en el caso de autos siendo que la prestación del servicio se verifico 02 meses, y 29 días, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 14,49 días por el salario normal devengado el cual es de Bs. 24.551 lo que no arroja cono resultado Bs. 355.752,10 o su equivalente en bolívares fuertes . Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS en proporción a los meses de servicios prestados así estipula en el contrato colectivo de la industria de la construcción 6.83 días por cada mes de servicio laborado o mas de catorce días, cuando no se hubiere laborado ininterrumpidamente el lapso del año, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 20,49 por el salario normal devengado es decir Bs. 24.551,56 lo que arroja la cantidad de Bs. 503.061,46 por este concepto o su equivalentes en bolívares fuertes. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al PREAVISO NO CANCELADO, establece el artículo 104 que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido o injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación, b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido con quince días de anticipación.
Así las cosas y siendo que el caso de marras el actor alega haber prestado el servicio por 02 meses y 29 días le corresponden por este concepto la cantidad de 07 días es decir , 7 X 24.551,56 es decir Bs. 171.860,92. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, se declaran procedentes en tanto fue alegado por el actor en el libelo y quedo plenamente admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar tal pretensión, en consecuencia se condena a la demandada a cancela al actora la cantidad de Bs. 180.000,00 o su equivalentes en bolívares fuertes por 03 dotaciones de Bs. 60.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Contrato Colectivo de la industria de la Construcción. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por ANTONIO JOSE SODARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.816.142, en contra de PROYECTA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo , de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia firme , excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi mismo los interese de mora e indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá solicitarse un nuevo ajuste si no hubiere cumplimiento voluntario , los cuales deberán calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,
Abg. ZORAIDA LEMUS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. ZORAIDA LEMUS
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