REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiseis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2007-000105
PARTE ACTORA: OCTAVIA DEL CARMEN LICET VILALRROEL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.371
PARTE DEMANDADA: RAMIRO LUCERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.664.840
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto, en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, fijándose el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia que el secretario estampara en autos de la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha Once (11) de Marzo del 2008, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana OCTAVIA DEL CARMEN LICET VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.371, debidamente asistida por el Abg. JAVIER MENDOZA, profesional inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, en su carácter de Procurador de trabajadores , oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si, ni mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora OCTAVIA DEL CARMEN LICET VILLARROEL, comenzó a prestar sus servicios personales como doméstica para el ciudadano RAMIRO LUCERO, desde el 10 de Febrero del año 2006 hasta el 20 de Septiembre del 2006, fecha en la cual renunció a su cargo.
Ingreso: Del 10-02-2006
Egreso: Al 20-09-2006
Tiempo de servicios: 07 meses 10 días
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el salario diario es de SESENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (BS. 60.000,00) .
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
En cuanto a la PRIMA DE NAVIDAD solicitada, establece el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a) después de tres (3) meses, de cinco (5) días de salario;
b) después de seis (6) meses, de diez (10) días de salario; y
c) después de nueve (9) meses, de quince (15) días de salario;
Correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de febrero del 2006 hasta el 20 de Septiembre del 2006, por cunato tenia seis meses de servicio , se le deben cancelar al trabajador diez (10) días, que multiplicados por el salario normal diario que se determinan dividiendo el salario semanal entre 7 dias +60.000,00 /7 = arroja como salario diario Bs. 8.571,43 lo cual no alcanza a la salario diario establecido en decreto presidencial que es de Bs. 15.525 lo que multiplicado por 10 días de prima de navidad suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 155.250,00) Y O SU EQUIVALENTES EN BOLIVARES FUERTES Bs.F. 155,25
En cuanto a las DIFERENCIAS SALARIALES el salario realmente devengado por todo el tiempo de servicio Del 10-02-2006 al Al 20-09-2006, es decir de siete meses y 10 días fue de Bs. 8.541,73 diarios, observandose las siguientes diferencias salariales :
Según decreto Nro. 4.247 fecha 30-01-2006 el salario mimimo diario estaba estipulado en Bs. 14.230,56 y el actor devengaba Bs. 8.571,43 , arrojandose una diferencia salarial diaria de diferencia diaria de Bs. 5.619,14 por 88 días desde el 01-02-2006 al 30-04-2006 lo que arroja en ese periodo por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 498.003,57) o su equivalentes en bolívares fuertes es decir Bs.F 498,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Desde el 01-05 del 2006 al 31-08-2006 el salario devengado por el actor era Bs. 8.571,43 y según decreto Nro. 4.446 el salario debía ser Bs. 15.525,00 generando una diferencia salarial diaria de Bs. 6.953,58 por 120 dias desde lo que arroja en ese periodo una diferencia salarial de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 834.429,60) o su equivalentes en bolívares fuertes es decir Bs. F 834,43. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Desde el 01-09 del 2006 al 20-09-2006 el salario devengado por el actor era Bs. 8.571,43 y según decreto Nro. 4.446 el salario debía ser Bs. 17.077,50 generando una diferencia salarial diaria de Bs. 8.506,08 por 20 días desde lo que arroja en ese periodo una diferencia salarial de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 170.121,60) o su equivalentes en bolívares fuertes es decir Bs. F 170,13. Y ASI SE DECIDE
Como que admitido el actor confesó que recibió como anticipos de prestaciones la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) o su equivalentes en bolivares fuertes es decir Bs. F. 420, 00, así las cosas este tribunal acuerda que de las cantidades condenadas se descontara esta cantidad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios laborales intentada por OCTAVIA DEL CARMEN LICET VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.371, en contra del ciudadano RAMIRO LUCERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.664.840
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.111.077,76) los conceptos especificados a continuación:
CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE/DIFERENCIA TOTAL
PRIMA DE NAVIDAD 10
1525 155,25
DIFERENCIA SALARIALES 88 563 498,00
120 695 834,43
20 851 170,13
TOTAL 1.657,00
MENOS ANTICIPOS 420,00
TOTAL 1.237,00
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. F 1.237,00, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo, así mismo se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria, intereses, e intereses moratorios, 2) El perito para calcular los intereses devengados tendrá presente los boletines emanados del Banco central de Venezuela para los mismos. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante. Así mismo se podrá solicitar nuevo ajuste de los intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del cumplimiento definitivo del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez ,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,
Abg. ZORAIDA LEMUS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE.
la Secretaria,
Abg. ZORAIDA LEMUS
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