REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000011
PARTE DEMANDANTE: ROMMER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.004.868
PARTE DEMANDADA: TRADELCA,S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 11 de Enero del 2008, y admitida la demanda en fecha 16 de Enero del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada.

El día siete (07) de Marzo del 2008, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de 01 folio útil y tres anexos, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa TRADELCA, C.A., iniciándose tal relación en fecha treinta (30) de Julio del 2007, hasta el día treinta (30) de Noviembre del 2007.
Que tenía un salario de Bs. 59.040,diarios
Que en fecha 30 de Noviembre del 2007 fue despedido injustificadamente.
A tales efectos solicita demanda antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, botas y bragas no dotadas y bono de alimentación.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y bono de alimentación e improcedente el concepto botas y bragas no dotadas, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 30-07-2007
Fecha de egreso: 30-11-2007
Tiempo de servicios: 04 meses

Salario diario normal Bs. 59.040

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 4 meses= le corresponden de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal a) 15 días en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional mas las utilidades, en el presente caso se demandaron montos conforme a la contratación colectiva la cual estipula en su cláusula 24 que corresponde al trabajador 4.83 días por cada mes de servicio prestado o mas de catorce días laborados, cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año tabulador de prestaciones sociales del contrato colectivo vigente así mismo estipula 6.83 días por cada mes de servicio laborado o mas de catorce días, cuando no se hubiere laborado ininterrumpidamente el lapso del año, por lo que la alícuota de bono vacacional se estipula en 4.83 por bono vacacional y vacaciones entre 30 días nos arroja 0,16 diarios y por utilidades 6.83 entre 30 días nos arroja 0,23 diarios el salario integral resultaría
Bs. 59.040 normal + alícuota de bono vacacional =4,83 mensual /30= 0,16* Bs. 59.040=9.505,44 su equivalentes en bolivares fuertes +alícuotas utilidades = 6,83 mensual /30 dias= 0,23* Bs. 59.040=13.441,44 = Salario integral = Bs. 81.986,88º su equivalente en bolívares fuertes.

15 días x Bs. F 81,99 ……………………. Bs. F. 1.229,80


VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece el contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente al momento de la prestación del servicio en su cláusula 24 que corresponde al trabajador 4.83 días por cada mes de servicio prestado o mas de catorce días laborados, cuando el trabajador no hubiere laborado ininterrumpidamente todo el año, por lo que en el caso de autos siendo que la prestación del servicio se verifico 04 meses, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 19,32 días por el salario normal devengado el cual es de Bs. 59,040 lo que no arroja como resultado Bs.F. 1.141,00.. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS en proporción a los meses de servicios prestados así estipula en el contrato colectivo de la industria de la construcción 6.83 días por cada mes de servicio laborado o mas de catorce días, cuando no se hubiere laborado ininterrumpidamente el lapso del año, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 6,83*4=27,32 por el salario normal devengado es decir Bs. 59.040 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.612.972,80
por este concepto o su equivalentes en bolívares fuertes es decir Bs.F. 1613,00. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 1) diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses .

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses
Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por concepto de indemnización por despido y 25 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al al salario integral devengado por el actor el cual es de Bs. 81.986,88, resultando la cantidad de Bs. 2.049.672,00 Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS, Botas y Bragas no dotadas: El demandante reclama el pago de botas y bragas de 2 dotaciones según lo establecido la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente del año 2006; no obstante dicha cláusula prevé el suministro de botas y bragas para los trabajadores distintos al personal de vigilancia, siendo en consecuencia improcedente dicho reclamo.

Bono Alimentario No cancelado: El demandante reclama el pago de 74 días de bono alimentario a razón de Bs. 5.000,00, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 del contrato colectivo de la construcción correspondía pagar Bs. 5.000,00 o su equivalente en Bs. F 5 que por los días trabajado de 64 días le corresponden la cantidad de Bs. F 320,00.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por ROMMER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.004.868, contra TRADELCA,S.A. por los conceptos y montos que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:


Salario DIAS TOTAL Bs.F.
ANTIGÜEDAD 108 L.OT 81,99 15 1.229,80
VACACIONES Y BONO V. FRACIONDAS 59,040 19,32 1.141,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 59,040 27,32 1.613,00
INDEMNIZ DESP Y SUST PREV 125 LOT 81,99 25 2.050
BONO ALIMENTICIO 5,000 64 320,00
Bs. F. 6.353,80

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo , de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia firme , excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor asi mismo deberá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá solicitarse un nuevo ajuste sobre los interese de mora e indexación si no hubiere cumplimiento voluntario , los cuales deberán calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,

Abg. ZORAIDA LEMUS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. ZORAIDA LEMUS