REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000050
En día hábil de veintisiete (27) de marzo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 17 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 actuando en su carácter de apoderado judicial del actor. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “CONSORCIO RAYMIVEN TRADELCA, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Asistente de Campo, con fecha de inicio el 09 de Mayo de 2005, hasta el 18 de enero de 2008, fecha del retiro justificado debido a la falta de pago del salario, devengando una remuneración de Bs. 3.000.000,00 o su equivalente en Bs. F. 3.000,00 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional no cancelados, utilidades no canceladas, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad artículo, 108 L.O.T. del 09/05/2005 al 18/01/2008, por tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 9 días = le corresponden 171 días por el salario integral distinguido y establecido en el libelo y ajustado a derecho ………….. Bs. F. 15.995.00

Vacaciones art. 219 L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas de la ultima vacación y la fracción correspondiéndoles 16 días x 100,00 = Bs. F. 1.600,00 y la fracción de 8 mese le corresponden 11.33 x Bs. F. 100,00 = Bs. F 1.133,00 total a pagar por vacaciones Bs. F 2.733,00.

Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo: el actor reclama el pago del bono del periodo del 16 de mayo de 2006 al 06 de mayo de 2007, correspondiéndole en consecuencia 8 días x Bs. F 100,00 = Bs. F 800,00 y por la fracción a 9/12x 8 = 6 días Bs. F 100,00 = Bs. F 600,00. Total general: Bs. F 1.400,00.

Utilidades No Canceladas art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia se condena al pago a razón de 60 días anuales por utilidades en virtud de su conformidad de los parámetros y limites legales; por lo que se condena a la empresa a pagar la cantidad de 60 días x Bs. F 100,00 = Bs. F. 6.000,00, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Total General: Bs. F 6.000,00

Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual establece el pago de la indemnización por el despido injustificado tomando como medida para su calculo la antigüedad del trabajador; en tal sentido el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado; por otra parte el artículo 101 prevé que “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”; así el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado en tal sentido esta juzgadora constata de la narración del libelo que el trabajador permaneció en las condiciones del trabajo por un lapso de tiempo mayor a 5 meses, de igual manera no se constata ningún elemento en el cual se evidencia que el trabajador haya invocado dentro del mencionado lapso alguna reclamación operando en dicho caso el perdón de la falta; en consecuencia dicho reclamo resulta improcedente.

Salarios retenidos: El demandante reclama el pago de los salarios retenidos desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 fecha del retiro justificado, transcurriendo un lapso de 168 días x Bs. F 100,00 = Bs. F. 16.800,00.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, por ELISEO PONCE DE LEON HUAYTA, contra el CONSORCIO RAYMIVEN TRADELCA; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 15.995,00; Vacaciones: Bs. F 2.733,00. Bono Vacacional: Bs. F 1.400,00. Utilidades: Bs. F 6.000,00; Salarios Retenidos: Bs. F. 16.800,00; para total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42.928,00)
SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses sobre la prestación de antigüedad determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica Del trabajo previsto en el literal c) cuyo monto se determinará por un experto designado por el Tribunal, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y se harán los cálculos tomando en cuenta las pautas legales para cada periodo.
TERCERO: de conformidad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 42.928,00 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la Experticia complementaria del presente fallo para el calculo de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado hasta la ejecución definitiva del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ D.