REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000016
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.511, en contra de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARTACEUTICALS, C.A, este tribunal luego de haber ordenado la subsanación del libelo de demanda mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, y constatándose en autos que mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2008 el abogado en ejercicio CARLOS G JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 106.576, presenta poder que le fuera otorgado por el actor Juan Carlos Gracia, debidamente autenticado en fecha 20/02/2008 por la Notaria Publica de Maturín Estado Monagas, y habiendo transcurrido el lapso para la presentación de la subsanación, sin que se hubiera verificado; en el entendido de que la parte actora se encuentra notificada desde entonces, ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces …” por lo que de autos se constata que la parte se encuentra notificada desde el día 13/03/2008, debiéndose haber subsanado el defecto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la misma no verificándose la subsanación en la oportunidad procesal respectiva en lo referente a la inclusión en el libelo de demanda la operación aritmética de los conceptos demandados, que le dan como resultados los montos reclamados, estando en el deber de la parte actora de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el referido auto en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley, en tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los doce días del mes de marzo de 2008. 197º y 149º
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M.

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D.