REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2007-000165
En día hábil de veinticinco (25) de marzo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 12 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano VICTOR LEON VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.990 y la abogada en ejercicio ciudadana KATIUSKA JIMENÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.299, en su condición de apoderada judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “GRANITOS ORIENTE, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como ayudante con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2002, hasta el 04 de Julio de 2007, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Eduardo Medina González, en su carácter de presidente de la empresa, devengando una remuneración de Bs. F. 614.79 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 15-11-2002.
Fecha de egreso: 04-07-2007.
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido injustificado.
Tiempo efectivo de servicios: 4 años 7 meses y 19 días
Salario mensual: Bs. 800.000,00 o Bs. F 800,00
Salario diario: Bs. 26.666,67 o Bs. F. 26.67.
Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden 272 días, discriminados de la siguiente manera:
45 días x Bs. F 20.00 =Bs. F. 900,00
62 días x Bs. F. 24.00 = Bs. F 1.488,00.
64 días x Bs. F. 26.67 = Bs. 1.706.88.
66 días x Bs. F. 26.67 = Bs. F. 1760.22
35 días x Bs. F. 26.67 = Bs. F. 933.45.
Total: Bs. F 6.788,55.
Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos art. 225 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, en tal sentido por dichos conceptos corresponden: Por vacaciones cumplidas 66 días x Bs. F 26.67 = Bs. F. 1760.00 y, Bono vacacional le corresponden 34 días x 26,67 = Bs. F. 906.67 para un total de……………..……………………….… Bs. F. 2.666.67
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden 19/12 * 7 meses = 11.08 x Bs. F 26.67 = Bs. F 295,50; y por bono vacacional 11/12 * 7 meses = 6.42 x Bs. F 26.67 = Bs. F. 171.22. Total Bs. F 466.72
Utilidades no canceladas y fraccionadas art. 175 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia le corresponden de acuerdo a lo demandado y el cual se encuentran dentro de los parámetros legales 30 días x 4 años = 120 días x Bs. F 26.67 = Bs. F 3.200,40 y las fraccionadas 30/12 * 7 meses = 17.50 x Bs. F 26.67 = Bs. F 466.73. Total Bs. F. 3.667.13
Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo El trabajador demanda la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que por dicho concepto le corresponde tomando en cuenta la antigüedad del trabajador 150 x Bs. F 26.67 = Bs. F 4.000,50
Finalmente el demandante reclama el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, no obstante dicho preaviso no resulta aplicable para el caso concreto en razón de que dicha norma prevé el pago del preaviso para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad, situación distinta a la condición del trabajador. Por lo que resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por VICTOR LEON VELASQUEZ, contra la empresa GRANITOS ORIENTE, C.A; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 6.788,55. Vacaciones y Bono cumplidos Bs. F. 2.666.67; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. Bs. F 466.72; Utilidades cumplidas y Fraccionadas Bs. F. 3.667.13; Indemnización artículo 125: Bs. F 4.000,50 para total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y siete (Bs. F. 17.589,57).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo es decir el 04 de julio de 2007 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F. 17.589.57 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Se ordena la Experticia complementaria del presente fallo para el calculo de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
La presente decisión se publica al 3er día de los 5 reservados por el tribual para dictar la sentencia, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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