REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: RP31-S-2008-000008
Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por el ciudadano ABDALA MAARI, titular de la cédula de identidad N° 12.391.298, actuando en su carácter de Director General de la empresa Fabrica de Muebles Aguila C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Saide Rita Zaine, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.809 por una parte y, por la otra la ciudadana ARELYS BOADA, titular de la cédula de identidad de N° 8.434.337, ex trabajadora de la empresa arriba señalada debidamente asistida por el abogado CARLOS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.818, mediante la cual ambas partes ocurren a fin de suscribir transacción laboral y darle fiel cumplimiento, dejándose constancia de la entrega de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con treinta y cinco (Bs. F. 4.794,35) mediante cheque N° 14558482 girado contra la cuenta corriente N° 0115-0078-19-0780009194 de la entidad financiera Banco Exterior de fecha 06/03/2008, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ampliamente determinados y establecidos en la presente transacción previa deducciones de anticipos recibidos igualmente señalados, recibiendo la trabajadora por esta vía el monto transaccional conforme y a su total satisfacción no quedando a deber la empresa ningún otro concepto de los indicados en el mencionado escrito por un tiempo de servicio ininterrumpido de 7 años y 10 meses; en consecuencia este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, una vez constatado que la transacción fue presentada de manera voluntaria y cumple con los parámetros legales, y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole fuerza de cosa juzgada ya que es Ley entre las partes, asimismo no teniendo esta Juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento y e ordena su Archivo definitivo.
La Jueza.

Abg. Carolina Chakian M.


El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D.