REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000025
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2008 por el ciudadano Edgar Lucena Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.431 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA RAYET, C.A, según se evidencia de poder inserto a los autos, mediante el cual solicita el llamamiento a la causa como tercero a la empresa CONSTRUCCIONES LOS HERMANOS S.R.L; este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, debe establecer las siguientes consideraciones:
1.- La tercería es una institución que garantiza a quienes no sean demandados o sean actores en un juicio hacer valer sus derechos o sus intereses, si estos se pudieran ver afectados con la tramitación de un proceso y de allí que doctrinariamente se hable de tercería voluntaria y de tercería forzosa, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un llamado de un tercero de manera forzosa y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce está figura, al señalar “el demandado puede en el lapso para comparecer pedir la notificación de un tercero a quien la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar”.
2.- En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Igualmente aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dicha solicitud, quien juzga considera que esta es una demanda que debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley ejecutada, para poder admitirse.
Hecha estas consideraciones, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se desprende de la diligencia presentada que el solicitante no cumplió con lo ordenado en el Numeral 4, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no expone una narrativa de los hechos en que se fundamente dicha solicitud, siendo la misma fundamental a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso.
Observa que la referida solicitud a pesar de haber sido introducida oportunamente, no obstante no cumple con el requerimiento supra señalado.
Hecha estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre declara INADMISIBLE la tercería presentada en el juicio de cobro de prestaciones sociales haya incoado el ciudadano ANIBAL ANTONIO ROMERO, identificado en autos contra la empresa CONSTRUCTORA RAYET, CA. .
La Juez

Abg. CAROLINA CHAKIAN M

El Secretario


Abg. SERGIO SANCHEZ D