REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2007-000046

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUNIOR JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.937.672.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ALEXANDER SANDOVAL Y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo los el Números: 63.084 y 64.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, C.A (PREMECA).
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO MACHADO Y DOUGLAS TACORONTE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.597 y 61.556, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2007 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 13-11-2007 con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa; en fecha 20-11-2007, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 03 de diciembre de 2007, en esa oportunidad, se suspendió la misma por cuanto se solicitó la remisión completa del expediente para una mejor comprensión del asunto, se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Alegatos de la parte recurrente:

La parte recurrente expone: Ratifica lo expuesto en la audiencia oral y publica de apelación en el expediente RP31-R-2007-000045, al considerar que el Juez de la recurrida dictó sentencia en contravención de lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es no tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante para los Tribunales del Trabajo y de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto al criterio establecido para casos análogos al presente, pues este se basa en determinar el salario básico devengado para establecer la cantidad correspondiente por salarios caídos y sobre la aplicación de la figura de la indexación monetaria por la inflación. Aduce que a solicitud de su representado el Juez A quo abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del salario base para el calculo de los salarios caídos, consignadas las pruebas por las partes, el Tribunal A quo, omitió pronunciamiento en cuanto al salario que debe considerarse para la determinación de los salarios caídos, negando la indexación, por lo que recurre, para que se tome en cuenta que el salario del trabajador fue de Bs. 54.000,00 semanales, lo que se evidencia de los recibos de pago que consignaron en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal razón deber ser revocada la sentencia recurrida.

La parte demandada alega que la parte actora, no alega ningún salario, además expone que esa representación que los hechos narrados por la contraparte no son completamente ciertos, pues la recusación que intentó contra el Juez del Municipio fue anterior a la presentación de la experticia, que el monto consignado coincide con el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo. Aduce que la parte demandante pretende en fase de ejecución que el Tribunal de Ejecución a través de la incidencia planteada decida sobre lo ya decidido, siendo que existe a los autos una sentencia definitivamente forme proferida por el Juzgado del Municipio Valdez. Aduce que el salario mínimo para la época fue el salario base utilizado por su representada para el cálculo. Efectivamente consignamos el cheque e insistieron en el despido. Finalmente solicita que desestime la apelación interpuesta en base a que en presente causa existe cosa juzgada formal.

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia en fecha 16-09-1999, mediante Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano YUNIOR JOSE BRITO, en contra de Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, C.A (PREMECA), por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo esta admitida en fecha 23-09-1999; cumplidas las etapas procesales correspondientes, en fecha 11-11-1999, el Juzgado de la causa decide declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y el pago de los salarios caídos, condenando en Costas a la parte demandada.

En fecha 19-11-1999, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida decisión. Posteriormente en fecha 14-01-2005, es remitido la causa ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Sucre, a los Juzgados del Trabajo, y vista la etapa procesal en el cual se encontraba la causa es conocida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, declarándose Desistido el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20-05-2005, se designa el perito a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, quien acepta el cargo en fecha 13-01-2006, en fecha 16-02-2006 el perito presenta resultado de la experticia complementaria del fallo. Posteriormente, en fecha 29-03-2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, librándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 18-07-2006, consigna cheque de gerencia a favor del actor, por la cantidad de Bs. 21.324.750,00. En fecha 25-06-2006, el ciudadano actor ya identificado a los autos, y su apoderado judicial retiran el cheque de gerencia N° 40002686, consignado a su favor por la parte demandada por la cantidad de Bs. 21.324.750,00, expresando que la aceptaba sólo como adelanto de salarios caídos.

En fecha 07-03-2007, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, y notificada las partes del referido abocamiento, y en fecha 07-08-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, alega haber cancelado las acreencias laborales a favor el actor. En fecha 10-08-2007, el Juzgado ya identificado, ordena la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido el procedimiento correspondiente en fecha 25-09-2007, el identificado Juzgado declaró: “…a) La improcedencia de los intereses de mora e indexación Monetaria o Corrección Monetaria de los Salarios Caídos.; B) Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el 15-02-2006 hasta el 18-07-2006, para lo cual se designará experto contable y c) Se condena a la demandada a pagar las costas del Proceso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de la causa…”. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para resolver la presente controversia, esta alzada deja establecido que del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de noviembre del año 1999, el entonces juzgado competente dicto decisión declarando con lugar la solicitud, y por ende el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano actor, tomar vital relevancia en el presente juicio, dos circunstancias relevantes, siendo la primera de ellas que el fallo emitido por el juez de municipio para entonces competente al momento de proferir su decisión no obstante que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo en su decisión no estableció cual seria el salario que seria tomado a los fines de computar los mismos, y si revisamos el escrito libelar encontramos que tampoco el actor al momento de interponer su solicitud de calificación de despido señalo cual era el salario que devengaba por la prestación de sus servicios. La otra circunstancia de igual relevancia en el presente juicio, es que nos encontramos que la parte actora, no ejerció recurso ni de apelación ni de aclaratoria contra el referido fallo, lo cual significa que el mismo se encuentra basado en autoridad de Cosa Juzgada.
Ya en fase de ejecución de sentencia se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de julio del año 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia que riela al folio 343 de la segunda pieza del expediente en la cual persiste en el despido del ciudadano actor consignado la suma Bs. 21.324.750,00, hoy expresado en bolívares fuertes, sería la suma de Bs.F. 21.324,75, tal como lo alega en la diligencia por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, observando esta alzada de la hoja de calculo de prestaciones sociales se evidencia, el pago de concepto como: antigüedad legal,( art 108 LOT), así como el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Riela al folio 356 de la segunda pieza del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual en lugar de impugnar la cantidad de dinero consignada procede a retirar la misma, señalando que la retira como un anticipo de los salarios caídos, por cuanto según su decir debían de computarse los salarios caídos a razón de Bs. 54.000,00 semanales, expresado en bolívares fuertes sería la cantidad de Bs.F.54,00 semanales. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de marzo del año 2007, el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se avoco al conocimiento de la causa, y posteriormente ordena la apertura de incidencia contemplada en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión es sometida a revisión por parte de esta sentenciadora, concluyendo esta alzada de la revisión de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y publica, que al tratarse el presente juicio de un juicio de estabilidad laboral, y ordenar un tribunal competente el reenganche y el pago de los salarios caídos, y siendo que la sentencia de primera instancia no señala el salario y contra la misma no fue ejercido recurso de apelación, ni mucho menos aclaratoria, razón por la cual esta sentenciadora determina que a los fines de cuantificar los salarios caídos y las acreencias laborales a favor del actor deberá ser tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional con sus respectivos aumentos, y no la cantidad alegada por el apoderado actor, por cuanto esta sentenciadora determina que no existe a los autos elemento convincente a los fines de establecer dicha cantidad, aunado al hecho que la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no lo estableció, y en cuento a la indexación y los intereses de mora de los mismos considera este tribunal superior que el juez de a quo no violento la doctrina y pacifica de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este particular, por lo que al hacer uso de la demandada de la facultad que tiene de insistir en el despido del actor consignado los conceptos que solo son exigibles al termino de la relación laboral, y al actor retirar dicha cantidad, se entiende que este renuncio tácitamente a la estabilidad que por mandato constitucional le ampara y solo tendrá derecho a diferencia si la hubiere, tal como lo ordeno el tribunal a quo en la sentencia sometida a consideración . Así queda establecido


DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.