REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: RP31-R-2007-000045
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RODOLFO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.912.133.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ALEXANDER SANDOVAL Y LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo los el Números: 63.084 y 64.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, C.A (PREMECA).
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO MACHADO Y DOUGLAS TACORONTE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.597 y 61.556, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2007 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 13-11-2007 con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa; en fecha 20-11-2007, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 03 de diciembre de 2007, en esa oportunidad, se suspendió la misma por cuanto se solicitó la remisión completa del expediente para una mejor comprensión del asunto, se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 25-02-2008, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Alegatos de la parte recurrente:
La parte recurrente expone: Que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto existe Inconformidad con respecto a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal A quo, pues no esta conforme con el monto del salario base para el calculo de los salarios caídos debido a que no existió el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, ordenado por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que considera que hasta la actualidad se siguen generando los salarios caídos a favor de su representado, pues éste ganaba un salario de BS. 81.000, 00 = BF. 81,00; además expone que el Juez A quo, no tomó en cuenta la prueba de la Inspectoría del Trabajo de la cual se evidencia el salario antes enunciado, hace mención que la prueba antes referida, fue consignada a los autos en la oportunidad probatoria correspondiente a la incidencia que se apertura conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta para determinar cual fue el ultimo salario devengado por el actor, determinar que no fue reenganchado, la procedencia o no de los intereses de mora e indexación. Asimismo reprodujo las pruebas presentadas en el lapso probatorio por ante el Juzgado de Municipio. Aduce que los salarios y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que generan intereses. En este orden de ideas, alega que en sentencia de fecha 21-09-2006 con ponencia del Magistrado Franceschi, en la cual se establece que si existe diferencia de salarios caídos esta cantidad debe ser indexada. Expone que la parte demanda mediante diligencia insiste en el despido y consigna pago parcial de los salarios caídos pretendiendo esta calificarlo como pago de salarios caídos y finiquito de prestaciones sociales. Expone que no debe el abogado de la demanda pretender calcular el monto de las acreencias a favor de su representado pues existe a lo autos una experticia complementaria del fallo vigente, ya que no ha sido impugnada, insiste que retiró la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, como anticipo de salarios caídos. El Juez A quo determinó en la incidencia referida que únicamente se restaba por pagar 6 meses, no valoró las pruebas denominadas recibos de pago, los cuales se encuentran a los folios 165 al 172; pues el Juzgado de Municipio ya las había valorado en su oportunidad, no especificó el salario devengado. Alega que las pruebas presentadas ante primera instancia la parte demandada no se opuso, no impugnó ninguno de los documentos presentados por esa representación.
Concedido el derecho a ala defensa, La parte demandada alega: Que la parte actora, no invoca ningún salario, además expone que esa representación que los hechos narrados por la contraparte no son completamente ciertos, pues la recusación que intentó contra el Juez del Municipio fue anterior a la presentación de la experticia, que el monto consignado coincide con el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo. Aduce que la parte demandante pretende en fase de ejecución que el Tribunal de Ejecución a través de la incidencia planteada decida sobre lo ya decidido, siendo que existe a los autos una sentencia definitivamente forme proferida por el Juzgado del Municipio Valdez. Aduce que el salario mínimo para la época fue el salario base utilizado por su representada para el cálculo. Efectivamente consignamos el cheque e insistieron en el despido. Finalmente solicita que desestime la apelación interpuesta en base a que en presente causa existe cosa juzgada formal.
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inicia en fecha 16-09-1999, mediante Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano ANGEL RODOLFO FIGUERA, en contra de Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, C.A (PREMECA), por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo esta admitida en fecha 23-09-1999; cumplidas las etapas procesales correspondientes, en fecha 01-11-1999, el Juzgado de la causa decide declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y el pago de los salarios caídos, condenando en Costas a la parte demandada.
En fecha 03-11-1999, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida decisión. Posteriormente en fecha 14-01-2005, es remitido la causa ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Sucre, a los Juzgados del Trabajo, y vista la etapa procesal en el cual se encontraba la causa es conocida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, declarándose Desistido el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20-10-2005, se designa el perito a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, quien acepta el cargo en fecha 31-10-2005. Seguidamente en fecha 1-11-2005, el apoderado judicial de la demandada recusa al Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante auto motivado el referido Juzgado se abstiene de darle curso a la recusación. En fecha 03-11-2005, esa misma representación recusa al perito designando, el Juzgado de la causa, mediante auto expresó que habían transcurrido desde la aceptación del perito hasta la recusación formulada en su contra nueve (09) días de despacho. En fecha 23-01-2006, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, designa nuevo perito, quien acepta la designación, siendo presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 12-02-2006. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 01-11-1999, librándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 25-06-2006, el ciudadano actor ya identificado a los autos, y su apoderado judicial retiran el cheque de gerencia N° 40002686, consignado a su favor por la parte demandada por la cantidad de Bs. 21.324.750,00, sólo como adelanto de salarios caídos.
En fecha 07-03-2007, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, y notificada las partes del referido abocamiento, y en fecha 07-08-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, alega haber cancelado las acreencias laborales a favor el actor. En fecha 10-08-2007, el Juzgado ya identificado, ordena la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido el procedimiento correspondiente en fecha 25-09-2007, el identificado Juzgado declaró: “…a) La improcedencia de los intereses de mora e indexación Monetaria o Corrección Monetaria de los Salarios Caídos.; B) Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el 15-02-2006 hasta el 18-07-2006, para lo cual se designará experto contable y c) Se condena a la demandada a pagar las costas del Proceso, de conformidad con la sentencia del Tribunal de la causa…”. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para resolver la presente controversia, esta alzada deja establecido que del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de noviembre del año 1999, el entonces juzgado competente dicto decisión declarando con lugar la solicitud, y por ende el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano actor, tomar vital relevancia en el presente juicio, dos circunstancias relevantes, siendo la primera de ellas que el fallo emitido por el juez de municipio para entonces competente al momento de proferir su decisión no obstante que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo en su decisión no estableció cual seria el salario que seria tomado a los fines de computar los mismos, y si revisamos el escrito libelar encontramos que tampoco el actor al momento de interponer su solicitud de calificación de despido señalo cual era el salario que devengaba por la prestación de sus servicios. La otra circunstancia de igual relevancia en el presente juicio, es que nos encontramos que la parte actora, no ejerció recurso ni de apelación ni de aclaratoria contra el referido fallo, lo cual significa que el mismo se encuentra basado en autoridad de Cosa Juzgada.
Ya en fase de ejecución de sentencia se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de julio del año 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia que riela al folio 36 de la primera pieza del expediente en la cual persiste en el despido del ciudadano actor consignado la suma Bs. 21.324.750,00, hoy expresado en bolívares fuertes, sería la suma de Bs.F. 21.324,75, tal como lo alega en la diligencia por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, observando esta alzada de la hoja de calculo de prestaciones sociales se evidencia, el pago de concepto como: antigüedad legal,( art 108 LOT), así como el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Riela al folio 49 de la primera pieza del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual en lugar de impugnar la cantidad de dinero consignada procede a retirar la misma, señalando que la retira como un anticipo de los salarios caídos, por cuanto según su decir debían de computarse los salarios caídos a razón de Bs. 81.000,00 semanales, expresado en bolívares fuertes sería la cantidad de Bs.F. 81,00 semanales. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de marzo del año 2007, el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se avoco al conocimiento de la causa, y posteriormente ordena la apertura de incidencia contemplada en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión es sometida a revisión por parte de esta sentenciadora, concluyendo esta alzada de la revisión de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y publica, que al tratarse el presente juicio de un juicio de estabilidad laboral, y ordenar un tribunal competente el reenganche y el pago de los salarios caídos, y siendo que la sentencia de primera instancia no señala el salario y contra la misma no fue ejercido recurso de apelación, ni mucho menos aclaratoria, razón por la cual esta sentenciadora determina que a los fines de cuantificar los salarios caídos y las acreencias laborales a favor del actor deberá ser tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional con sus respectivos aumentos, y no la cantidad alegada por el apoderado actor, por cuanto esta sentenciadora determina que no existe a los autos elemento convincente a los fines de establecer dicha cantidad, aunado al hecho que la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no lo estableció, y en cuento a la indexación y los intereses de mora de los mismos considera este tribunal superior que el juez de a quo no violento la doctrina y pacifica de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este particular, por lo que al hacer uso de la demandada de la facultad que tiene de insistir en el despido del actor consignado los conceptos que solo son exigibles al termino de la relación laboral, y al actor retirar dicha cantidad, se entiende que este renuncio tácitamente a la estabilidad que por mandato constitucional le ampara y solo tendrá derecho a diferencia si la hubiere, tal como lo ordeno el tribunal a quo en la sentencia sometida a consideración . Así queda establecido
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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