REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: RC31-R-2006-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS Y FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.702.197 Y 12.629.028
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MICHEL RENE JORDAN, titular de la C.I N° E-80.854.628 y pasaporte N° P000328672, de nacionalidad Francesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: EMILIA CAMPOS, JOSE GARCÌA Y GUSTAVO BARAZARTE, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.929,71.605, y 99.279 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de abril de 2006, provenientes del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del presunto agraviante, en contra de la decisión de fecha 26-01-2006, en la cual declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS Y FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, contra del ciudadano MICHEL RENE JORDAN. Ahora bien cumplidas las notificaciones de las partes, en fecha 07-06-2006 el apoderado judicial de los presuntos agraviados, recusó a quien sentencia en la causa N° T-S-1-627-06, por tal razón se acordó suspender la continuación presente causa. En fecha 22-11-2007, el profesional del derecho desiste de la recusación y en tal sentido esta sentenciadora procede a Avocarse nuevamente, procediendo a la notificación de las partes siendo consignadas las mismas, certificándolas la Secretaria de este Tribunal en fecha 29-01-2008, por tal razón este Tribunal actuando en sede constitucional procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS Y FELIX OMAR HURTADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.702.197 Y 12.629.028, mediante la cual alegan que el ciudadano supuestamente agraviante, ante el no cumplimiento de las providencias administrativas N° 170-05 y 155-04, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante las cuales se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los hoy accionantes en amparo, en el procedimiento que intentaran por ante el ente administrativo en contra del Hotel Las Palmas, representada por el ciudadano Michel Rene Jordan, ya identificado, por lo que ante la imposibilidad de la ejecución de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, ejercen la presente acción de amparo constitucional por la supuesta transgresión de derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social y la garantía de la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículo 87, 89 en sus ordinales 1,2,3,4 y 5 y del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial del presunto agraviante, ejerció su derecho a defensa alegando la falta de Jurisdicción en virtud de que la acción de amparo se encontraba motivada en la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la demandada expuso como fundamento de su apelación entre otros argumentos que, el Juez de primera instancia declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional sobre la base de haber afirmado su jurisdicción para el conocimiento y decisión del presente asunto, violentando la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto al haber considerado a través de la Acción de Amparo Constitucional, la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y haber desestimado el argumento esgrimidos por estos en relación a la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio de amparo por no serle exigible a su representado el cumplimiento de la providencia administrativa.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales y habiéndose analizado los argumentos expuestos por ambas partes, este Tribunal actuando en sede constitucional observa de la revisión de las actas procesales que la presente delación se fundamenta en la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales para el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo se evidencia que los presuntos agraviados sustentan sus pretensiones sobre la negativa por parte del presunto agraviante en el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de la Inspectora del Trabajo que ordenaron el Reenganche y el pago de los Salarios caídos de los actores, alegando la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitan la restitución inmediata de las mismas y se le ordene al presunto agraviante el cumplimiento de las providencias administrativas, estos es que se les reincorpore a sus sitios de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes del despido.
Se desprende de la doctrina vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica que el acto de donde se derivó la obligación cuyo cumplimiento se pretende se produjo en un procedimiento administrativo que fue tramitado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera quien sentencia que es la jurisdicción contencioso-administrativa quien posee la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como es en el caso bajo análisis.
Así las cosas y por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada actuando en sede constitucional declara la FALTA DE COMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se anula todo lo actuado en la presente causa, y se ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal Contencioso-Administrativo de la Región Nororiental para que éste actuando en primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La FALTA DE COMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas procesales al Tribunal Contencioso-Administrativo de la Región Nororiental para que éste actuando en primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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