REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.650.246
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LUGO GRANADOS y JULIO CESART HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.603 y 91.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZORINA VELASQUEZ y MILAGROS PAZO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 65.231y 54.351, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano PABLO MARIN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Enero de 2008, en la cual declaró el Desistimiento de la acción y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de febrero de 2008; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 10-03-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Expone como fundamento del presente recurso de apelación: Que en fecha 31-01-2008, a las 09: 00 a.m., estaba prevista la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa interpuesta por su representado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, aduce que en la referida fecha se encontraba dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, desde aproximadamente las 8:30 de la mañana, lo cual se evidencia, según sus dichos, del Libro de Control de Asistencia. Fundamenta que no hizo acto de presencia en la oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado realizó el llamado de las partes para la Audiencia debido a que se encontraba en la parte de afuera de la Sala de Alguacilazgo en compañía de la apoderada judicial de la parte demandada, en conversaciones sobre los puntos controvertidos de la causa, en defensa de los derechos e intereses de su representado. Seguidamente, según relata, ambas representaciones ingresaron a la Sala de Audiencias, siendo las 9:05 a.m, de día arriba indicado, cuando el Alguacil les manifestó que ya se había realizado el correspondiente anuncio para la celebración de la Audiencia de Juicio. Finalmente, expone que con la decisión proferida por el ciudadano Juez de Primera Instancia se vulnera el derecho a la defensa de su representado, pues, no le son aplicables las consecuencias previstas, pues efectivamente se presentó en la oportunidad fijada por el Tribunal.

La parte demandada en ejercicio de su derecho a defensa por su parte, reconoce que el día 31-001-2008, la representación judicial de la parte demandante se encontraba junto a esa representación en la entrada de la sede del tribunal, antes de la hora indicada para la celebración de la audiencia de juicio, que no pudieron escuchar el anuncio realizado por el Alguacil, pues el lugar donde se enuncian las audiencias y la entrada se encuentra separada por una puerta. Continúa exponiendo que al ingresar a la sala de audiencias se les comunico que ya se había realizado el llamado y al mirar el reloj de la Sala se percató que era las 09:05 a.m. Finalmente alega que tal apelación debe ser declarada sin lugar pues es la parte recurrente quien debe estar al pendiente del llamado del Alguacil para la apertura de la Audacia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2007, el Abogado CARLOS LUGO GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603 en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.650.246 presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATO, C.A, motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Previa distribución, en fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, admitiéndola el 12 de enero de 2008 y ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 26-02-2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la audiencia preliminar por siete (07) veces, siendo que la última de éstas se celebró en fecha 08-06-2007, ordenando en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, demandante y demandada.

En fecha 17-07-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre median auto expreso deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 23-07-2007, previa distribución, es recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 31-07-2007, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, en esta misma fecha y por auto separado fija la oportunidad de al celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 04-10-2007, el cual es diferida visto que a criterio del tribunal faltaban las resultas de algunas pruebas solicitas por las parte. En fecha 09-01-2008, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 31-01-2008, a las nueve de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juzgado de la recurrida, vista la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró Desistimiento de la acción y del Procedimiento y extinguido el proceso. En fecha 11-02-2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los argumentos de las partes esta sentenciadora establece que el hecho controvertido en el presente juicio se centra en determinar, si las situaciones anteriormente referidas sobre la incomparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pueden ser consideradas como causas justificadas de la misma que sean a criterio de este Tribunal comprobables, tal como lo establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales fines, observa esta Alzada del acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 31-01-2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte demandante, no hizo acto de presencia. Ahora bien, alega la parte recurrente que, en fecha 31-01-2008, a las 09: 00 a.m., estaba prevista la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa interpuesta por su representado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, aduce que en la referida fecha se encontraba dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, desde aproximadamente las 8:30 de la mañana, lo cual se evidencia, según sus dichos, del Libro de Control de Asistencia, que no hizo acto de presencia en la oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado realizó el llamado de las partes para la Audiencia debido a que se encontraba en la parte de afuera de la Sala de Alguacilazgo en compañía de la apoderada judicial de la parte demandada, en conversaciones sobre los puntos controvertidos de la causa, en defensa de los derechos e intereses de su representado.

De las circunstancias fácticas relatadas por la parte recurrente esta Alzada cumpliendo con los principios procesales de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la búsqueda de la verdad de los hechos y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el Libro de Registros de Visitantes llevado por este Circuito Judicial, y pudo verificar que efectivamente para la fecha señalada, es decir el 31-01-2008, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), el identificado profesional del derecho, abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, quien ejerce la representación judicial de la parte demandante, circunstancias que pondera esta sentenciadora en correspondencia con el interés procesal que tuvo en acudir en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, así como en las resultas del mismo en defensa de los derechos de su representado, pues si bien no se puede permitir que las partes relajen la formalidad con las cuales el legislador invistió los actos procesales Finalmente, todas estas circunstancias fácticas son analizadas en concordancia con las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de esta sentenciadora el hecho acaecido que impidió la comparecencia de la parte recurrente en la hora señalada constituye una causa justificable plenamente comprobada por este Tribunal Superior, en tal sentido se declara con lugar la apelación propuesta. Así se establece.





DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Enero de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2.008).AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.