REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: RP31-R-2008-000008.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO EMILIO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.773.070
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS ARISMENDI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.543.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la la parte demandante, debidamente asistido de abogado, en la causa seguida por el ciudadano GREGORIO EMILIO ASTUDILLO, en contra de CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 06 de febrero de 2008, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa; en fecha 13 de febrero de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 05 de marzo de 2008, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Alegatos de la parte recurrente:
Expone como fundamento del presente recurso de apelación: Aduce el contenido de los artículos 11, 12, 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que de las normas citadas se infiere que el legislador les ha concedido permiso a las empresas que por la naturaleza del servicio que prestan puedan laborar los días domingos, más no hace referencia en lo que respecta a la remuneración de los mismos, la cual se encuentra establecida en el artículo 88 del Reglamento de la Ley in comento, pues éste ordena pagar en todos los casos el día domingo laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, expone en base a lo antes enunciado que el Juez de primera instancia no le concedió lo pretendido por su representado en cuanto a los días domingos laborados en el desempeño de sus funciones como vigilante, pues laboraba de lunes a domingo, siendo su día de descanso el día viernes.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01-11-2007, el ciudadano GREGORIO EMILIO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.773.070 presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral en contra de la Sociedad Mercantil CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA), por Cobro de Prestaciones Sociales.
Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el referido Juzgado en fecha 06-11-2007, admite la presente demandada y ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Consta a las actas procesales el cumplimiento de la notificación de la demandada y en fecha 23-11-2007, la Secretaria del Juzgado deja constancia de la mencionada notificación. En fecha 12-12-2007 el Juzgado A quo mediante auto expreso reprograma la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-01-2008 a las 11:00 a.m, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, levanta el acta respectiva y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo. En fecha 16-01-2008, publica la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 24-01-2008, la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez oída la exposición de la parte recurrente, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Ahora bien, respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante se permite quien sentencia traer a colación lo relativo a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…”
Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
”Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio”.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta alzada confirmar el criterio sostenido por el A quo al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró improcedente el pago de los días domingos laborados por el actor, pues del libelo de demanda se extrae que éste manifestó que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Alzada el A quo, decidió la presente causa ajustado al criterio pacifico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al caso bajo análisis, por lo que resulta improcedente en derecho la denuncia formulada por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog Eunifrancis Aristimuño.
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